CSJ - STL7708-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7708-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00328-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JAIME ANDRÉS ROA HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra
el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Andrés Roa Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 7 de febrero de 2025 elevó derecho deRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 2 petición ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en virtud del cual requirió la entrega de un título judicial depositado en su favor y que aseveró que de forma injustificada no ha sido entregado a pesar de que en cuatro oportunidades lo ha solicitado.
Alegó que la omisión del juez en pronunciarse frente a su solicitud, trasgrede su derecho fundamental de petición
injustificada no ha sido entregado a pesar de que en cuatro oportunidades lo ha solicitado.
Alegó que la omisión del juez en pronunciarse frente a su solicitud, trasgrede su derecho fundamental de petición invocado pues afirmó que se encuentra «en un estado de indefensión frente a la administración de justicia».
Con fundamento en lo anterior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, requirió que se ordenara a la autoridad judicial convocada emitiera la respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 7 de febrero de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 2 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acciónRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 3 peticionando, en tanto que informó que a través del auto de fecha 25 de marzo de 2022, notificado por estado el 19 de abril de igual calenda ordenó la entrega del depósito judicial por valor de $26.400.000 al accionante, efectuándose el pago el 25 de marzo de 2022.
Agregó que, a través de proveído de 7 de abril de 2025,
abril de igual calenda ordenó la entrega del depósito judicial por valor de $26.400.000 al accionante, efectuándose el pago el 25 de marzo de 2022.
Agregó que, a través de proveído de 7 de abril de 2025, notificado en el estado del día siguiente, consideró improcedencia de la entrega del depósito judicial deprecada, con fundamento en «que el único título registrado en el sistema ya ha sido cancelado mediante cheque en gerencia».
De otra parte, indicó que:
(…) actualmente adelanta cerca de 949 procesos entre ordinarios, ejecutivos, comisiones y fueros sindicales, esto sin contar con las acciones constitucionales (tutelas, incidentes y habeas corpus), acciones estas últimas que prevén tiempos perentorios para su definición, así como las arduas labores administrativas del despacho, entre ellos, ir a la par con el Sistema Único de Gestión Judicial - SIUGJ, al ser Juzgado Piloto, y elaboración de estadística, entrega y prescripción de depó sitos judiciales, entre otras. Además, se debe responder por las demás labores asignadas a cada uno de los cargos, lo cual se hace en el tiempo restante, laborándose la mayoría de las veces hasta las 8:00 o 9:00 de la noche y más, de lunes a viernes, así c omo sábados y en ocasiones domingos; adicionalmente se deben resolver las distintas peticiones, recursos, excepciones, y requerimientos presentados tanto en procesos como los señalados anteriormente, así como en Tutelas, Incidentes de desacato, entrega de títulos por Pagos por Consignación y demás actuaciones de conocimiento del Juzgado; situación ésta que se
presentados tanto en procesos como los señalados anteriormente, así como en Tutelas, Incidentes de desacato, entrega de títulos por Pagos por Consignación y demás actuaciones de conocimiento del Juzgado; situación ésta que se evidencia, en los datos estadísticos correspondientes al segundo trimestre de esta anualidad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó laRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 4 acción de tutela, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, al afirmar que:
En el examine, mediante auto de 07 de abril de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la solicitud de entrega de títulos judiciales a favor de Roa Hernández, pues, revisada la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, encontró solo un t ítulo judicial por $26.400.000.00, que ya se ordenó se entrega con proveído de 25 de marzo de 2022, sin que existan otros depósitos judiciales adicionales a favor del convocante; decisión notificada por estado electrónico del día de hoy -08 de abril de 2025.
En ese sentido, la petición fue resuelta de fondo por la autoridad judicial enjuiciada, estructurándose un hecho superado (…)
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que contrario a la respuesta dada por el juez accionado, no se le ha
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual argumentó que contrario a la respuesta dada por el juez accionado, no se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición, lo anterior, en razón a que aseveró que la autoridad judicial convocada «omitió valorar la entrega COMPLETA de los títulos judiciales, que constituyen la base del proceso ejecutivo y solo de forma apresurada», pues argumentó que en el proceso ordinario laboral se encuentra el título judicial No. A4372440, mismo que aseveró no ha sido entregado y, en ese orden, requirió que se revocara el fallo de primer grado constitucional, para que en su lugar, se le ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá entregue el título judicial, que en su sentir, se encuentra pendiente por entrega.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, el Juzgado Once Laboral del Circuito de B ogotá no le dio una respuesta de fondo a su petición, en tanto que, olvidó valorar de forma íntegra el expediente, negando la entrega del depósito judicial pese a que , advirtió que en el expediente se encuentra el título judicial No. A4372440 el cual aún no ha sido entregado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jaime Andrés Roa Hernández se encuentra
perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jaime Andrés Roa Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es parte en el proceso judicial al interior del cual elevó una solicitud.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación deRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 7 debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la
garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sen tencia CC C -Radicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 8 951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:
[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que d ebe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan
Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee:
[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T -1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.
Esta Sala en sentencias STL4477 -2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienenRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces de dar respuesta dentro de los términos
2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienenRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:
[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
Del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se obse rva que la disconformidad del impugnante reside en que el juez constitucional de primer grado no debió declarar la carencia actual de objeto ante el hecho superado, toda vez que, si bien el juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo que promovió a continuación del ordinario laboral, impartió trámite a la solicitud de fecha 7 de febrero de 2025 en virtud de la cual requirió «la entrega de unos títulos que fueron depositados por l a demandada, desde el inicio del proceso» , lo cierto es que reprochó el quejoso que la respuesta no fue de fondo y no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, que daban
de unos títulos que fueron depositados por l a demandada, desde el inicio del proceso» , lo cierto es que reprochó el quejoso que la respuesta no fue de fondo y no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta, en su sentir, que aún existe un depósito judicial que no ha sido entregado, determinación que considera trasgrede sus derechos fundamentales.
Ahora, revisado el plenario se advierte en el escrito de tutela a folio 5 el derecho de petición de fecha 7 de febrero de 2025 remitido a la dirección electrónica del Juzgado OnceRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01
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Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual, el tutelista solicitó al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario iniciado por el accionante en contra de la sociedad Biodentis Ltda. y Coomeva EPS «la entrega de unos títulos que fueron depositados por la demandada, desde [el] inicio del proceso y que de forma injustificada el despacho no me ha querido entregar».
En ese orden, conforme al requerimiento efectuado por el quejoso, es claro, que el mismo, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente, cuyo trámite se rige por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado; además tampoco se observa una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte del operador judicial de primer grado,
la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado; además tampoco se observa una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte del operador judicial de primer grado, en cuanto a la existencia de la mora judicial, pues esta debe tener su origen en condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas en las diligencias.
De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que la acción de tutela desde el inicio se encaminó en pretender obtener respuesta a la solicitud elevada el 7 de febrero de 2025, siendo evidente que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de dar respuesta dentro del término establecido para los derechos de petición, toda vez que seRadicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01 SCLAJPT-12 V.00 11 trataba de una solicitud en el curso de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales; sin embargo no puede pasarse desapercibido que estando en curso la acción de tutela ante el juez de primer grado, la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud efectuada por el suplicante a través del auto de fecha 7 de abril de 2025, notificado en el estado al día siguiente.
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral comparta la decisión del tribunal de primer grado en sede constitucional de encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenaz ado o
constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenaz ado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)Radicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01
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En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto de fecha 7 de abril de 2025 a través del cual resolvió la solicitud elevada por la parte actora el 7 de febrero del año en curso , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, en cuanto la pretensión de la parte actora
del año en curso , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, en cuanto la pretensión de la parte actora en impugnación, lo cierto es que lo que censura es el auto de fecha 7 de abril de 2025 que declaró improcedente la solicitud de entrega de un depósito judicial y, en ese orden, debe decirse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial , pues lo que se pretendió desde un inicio fue el amparo al derecho de petición, mismo que tal como se indicó en precedencia, no rige para este caso; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de trasgrede el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.
Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 1001-22-05-000-2025-00328-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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