CSJ - STL7709-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7709-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7709-2024 Radicación n.° 74958 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite extensivo a la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el petente que el 14 de marzo de 2024 radicó acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, la cual aseveró le correspondió por reparto al doctor Pablo José Álvarez Cáez,Radicación n.° 74958 SCLAJPT-12 V.00 magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien en virtud de la sentencia de fecha 1 de abril de 2024 denegó las pretensiones de su súplica constitucional. Relató que, inconforme con la anterior determinación, el 4 de abril de 2024 dentro de la oportunidad legal otorgada presentó escrito de
de abril de 2024 denegó las pretensiones de su súplica constitucional. Relató que, inconforme con la anterior determinación, el 4 de abril de 2024 dentro de la oportunidad legal otorgada presentó escrito de impugnación, sustentando el mismo, al día siguiente «acorde a los términos del decreto 2591/91, antes de que el caso haya sido enviado a la segunda instancia» , empero lo anterior, indicó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia a fin de que se surtiera la segunda instancia, sin que fuera agregado el escrito de sustentación. Puntualizó que, la homóloga Sala de Casación Civil mediante fallo de 8 de mayo hogaño confirmó lo decidido por el juez constitucional de primer grado, destacando en el curso de la providencia que «el gestor impugnó la providencia y anunció que sustentaría su escrito dentro de los términos previstos en la ley, sin aportar memorial adicional alguno, para el momento en que este proyecto fue elaborado». Alegó la parte accionante que, las autoridades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados en tanto que no fue estudiada su impugnación pese a que la radicó en tiempo, lo que vulneró su derecho a contradecir lo decidido por el juez de primer grado. Mencionó que el 17 de mayo de 2024 requirió tanto al Tribunal Superior de Montería como a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a fin de que se hicieran las correcciones del caso, no obstante, afirmó que a la fecha no ha sido atendido su pedimento.
Superior de Montería como a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a fin de que se hicieran las correcciones del caso, no obstante, afirmó que a la fecha no ha sido atendido su pedimento. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas 2Radicación n.° 74958 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordenara declarar la nulidad de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 2024. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, informó que contrario a lo afirmado por el accionante «tuvo de presente el memorial de sustentación de la impugnación del que se duele el accionante, en vista de que le fue remitido mediante correo electrónico del 5 de abril hogaño a la dirección electrónica del Despacho, siendo que, con base en éste, se procedió a conceder la impugnación de manera posterior». No obstante, advirtió que sin perjuicio de que se hubiese remitido la sustentación, lo cierto es que, la tutela presentada por el quejoso es improcedente «habida consideración de que viene ausente del requisito
sustentación, lo cierto es que, la tutela presentada por el quejoso es improcedente «habida consideración de que viene ausente del requisito axial de la subsidiariedad, como quiera que por información del mismo tutelante, corroborada con la respectiva indagación electrónica, se tiene que éste planteo solicitud de nulidad ante la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual, está pendiente de resolución». De otra parte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente de tutela, advirtiendo 3Radicación n.° 74958 SCLAJPT-12 V.00 que «el expediente ingresó a despacho el día 22 de mayo de 2024» , a fin de que se resolviera la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, encontrándose en curso la resolución de dicho requerimiento, puesto que con auto de fecha 27 de mayo del presenta año el magistrado sustanciador dispuso imprimir el trámite de nulidad conforme lo previsto en el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, otorgándole el traslado a los intervinientes por el término de 3 días, a fin de que eleven sus intervenciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en cuestionar que al interior de la súplica que instauró en contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de 4Radicación n.° 74958
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Montería, incurrieron las autoridades accionadas en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no ser estudiada la sustentación de la impugnación que radicó ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leandro Favio Villadiego Acosta, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 74958
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de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 74958
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última decisión dictada en el curso de la acción constitucional que lo fue la emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 28 de mayo pasado, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) Se cuestiona una sentencia de tutela. La presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha
numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las 6Radicación n.° 74958 SCLAJPT-12 V.00 instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando 7Radicación n.° 74958 SCLAJPT-12 V.00 necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.
En efecto, revisado el caso sometido a estudio, la presenta súplica constitucional se contrae a reparar que en razón a que el Tribunal no remitió la sustentación de la impugnación que presentó contra la sentencia de primer grado, la homóloga Sala de Casación Civil en segunda instancia no efectuó análisis alguno respecto de los reparos que presentó en su escrito de impugnación. No obstante, revisado el expediente como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial de forma pronta se evidencia que la presenta acción constitucional se torna improcedente dado que resulta prematura.
escrito de impugnación. No obstante, revisado el expediente como el Sistema de Consulta de la Rama Judicial de forma pronta se evidencia que la presenta acción constitucional se torna improcedente dado que resulta prematura. (viii) Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues tal como lo informaron las autoridades judiciales accionadas como lo corroborado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, a la fecha el medio ordinario de defensa judicial activado por el accionante se encuentra en curso, ello en la medida que el tutelista propuso la nulidad del trámite de la acción de tutela denunciada, encontrándose en trámite la resolución de tal pedimento pues con proveído de 27 de mayo hogaño la Sala de Casación Civil dio curso al mismo de acuerdo con lo prescrito en el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo expuesto, al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. 8Radicación n.° 74958
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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