CSJ - STL7709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7709-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FELIPE REYES PADILLA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Felipe Reyes Padilla , presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fiduagraria s.a., Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación y la Agencia Nacional de Tierras, a fin de que se declarara que su vinculación legal y reglamentaria en carrera en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 en la Oficina de Enlace Territorial No.2, Grupo Técnico Territorial en la Sede de

reglamentaria en carrera en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 en la Oficina de Enlace Territorial No.2, Grupo Técnico Territorial en la Sede de Cartagena del INCODER, fue finalizada sin justa causa ante la supresión de la Planta de INCODER y sin previa autorización judicial del levantamiento de la garantía foral que ostentaba.

En ese orden, peticionó que se condenara a las demandadas «al pago de todas acreencias laborales dejadas de percibir en el siguiente orden: Sueldo: $3.596. 463.oo (Cotización Colpensiones año 2018) Salario: 3.908. 157.oo (Calculado en promedio con los factores salariales de prima de navidad, prima de mitad de año, prima de bonificación de servicio, prima de vacaciones). 20 meses y 24 días de salario (hasta agosto de 2019, por cumplimiento requisito para obtener mi pensión: $81.040.308.oo - Dos (2) Primas de Navidad: $7.816.314.oo - Dos (2) Primas de Bonificación de servicios (30%): $2.344.894.oo - Dos (2) Primas de mitad de año (50%): $3.908.157.oo - Dos (2) Primas de vacaciones: $3.908.157.oo - Dos (2 vacaciones (Indemnización): $2.157.878.oo - Cesantías: $8.000.000.oo - Actualización de Indemnización de Carrera Ad ministrativa (Fecha y salario): $29.598.560.oo Sub-Total: $138.774.268.oo. 5. - Condenar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

Indemnización de Carrera Ad ministrativa (Fecha y salario): $29.598.560.oo Sub-Total: $138.774.268.oo. 5. - Condenar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 3 las sociedades demandadas a que se le reconozca y pague a mi Poderdante la Reliquidación de sus prestaciones sociales. - 6.- Condenar a las sociedades demandadas a que se le reconozca y pague a mi Poderdante la INDEMNIZACION Plena y Ordinaria de Perjuicios sufridos como consecuencia de dicha desvinculación ilegal, proyectado a seguir laborando hasta los 70 años de edad: - Salario Inicial: $3.596.463.oo - Salario Final: $6.148.624.oo - 120 meses de salario: $737.834.880.oo - Prima de Navidad: $61.492.640.oo - Prima Bonificación de Servicios: $18.445870.oo - Prima mitad de año: $30.741.320.oo - Prima Vacaciones: $30.741.320.ooCesantías: $61.486.240.oo Total: $1.079.516.538.oo Todo la anterior desde el despido unilateral y sin justa causa hasta que efectivam ente se produzca dicho pago. - 7.- Condenar, como consecuencia de lo anterior, dicha parte demandada a pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero resultante de la Reliquidación de prestaciones sociales, recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió

resultante de la Reliquidación de prestaciones sociales, recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 , declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación y pago; así mismo, declaró la existencia del fuero sindical a favor de l demandante Felipe Reyes Padilla, en su calidad de directivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 4 sindical SINTRAINCODER y absolvió del resto de las pretensiones de la demanda a las demandas Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y como subrogatorio del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, y la Agencia Nacional de Tierras.

Explicó que, inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso el recurso de alzada, empero puntualizó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo de 10 de marzo de 2025 confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Cuestionó el tutelista que si bien la entidad demandada le otorgó una indemnización administrativa, ante la supresión del cargo, ello fue reconocido a todos los empleados tanto aforados como no aforados; por lo que, en su sentir, consideró que le asistía una indemnización

le otorgó una indemnización administrativa, ante la supresión del cargo, ello fue reconocido a todos los empleados tanto aforados como no aforados; por lo que, en su sentir, consideró que le asistía una indemnización diferente en razón a su desvinculación sin la autorización previa del juez laboral ante la garantía foral que ostentaba, por lo que advirtió que, ante la errada interpretación de sus pretensiones, se dio curso a un pro ceso especial de fuer o sindical -acción de reintegro, cuando lo propio era el de uno ordinario laboral.

Alegó que, de forma errónea el tribunal en su sentencia indicó que como demandante pretendió el reintegro al cargo que desempeñó en el Incoder, pues aseveró que «lo verdaderamente pretendido es que dicha parte demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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INDEMNICE al demandante por el hecho de haberlo desvinculado, sin haber obtenido previamente la autorización por parte del Juez por tratarse de un empleado con fuero sindical».

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara n sin efecto s las sentencias dictadas el 2 de diciembre de 2024 y 10 de marzo de 2025, respectivamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, que, en su lugar, se les ordenara a las citadas autoridades judiciales, emitan un nuevo veredicto.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025 esta Sala de

del Distrito Judicial de Cartagena y, que, en su lugar, se les ordenara a las citadas autoridades judiciales, emitan un nuevo veredicto.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y subsanada la irregularidad advertida como surtida en debida forma la notificación por parte de la Secretaría a la parte accionante, a través del proveído de 6 de mayo de 2025, se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante las sentencias emitidas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fechas 2 de diciembre de 2024 y 10 de marzo de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Felipe Reyes Padilla, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime el proceso cuestionado es uno especial de fuero sindical, respecto del cual, por disposición legal no procede el recurso extraordinario de casación.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar

actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra

con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en la citada sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 10 de fecha 10 de marzo de 2025, el tribunal convocado inició señalando que el problema jurídico del caso se centraba en determinar «si el demandante gozaba de la calidad o la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación y si hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda».

Paso seguido y aun cuando de forma errónea el juez plural afirmó que la parte demandante pretendió con la demanda su reintegro al cargo que desempeñaba en el Incoder por haber sido desvinculado sin previa autorización del juez laboral, pese a que gozaba de fuero sindical y se encontraba vinculado como empleado público en carrera administrativa en la citada entidad liquidada, lo cierto es que tal afirmación no comporta una irregularidad grave, pues se trató de solo un lapsus que no le quita validez a la sentencia, pues tal como se desarrollará más adelante la decisión se soportó en argumentos razonables y en la interpretación normativa y jurisprudencial del caso.

De ahí que, inició realizando un recuento normativo y

pues tal como se desarrollará más adelante la decisión se soportó en argumentos razonables y en la interpretación normativa y jurisprudencial del caso.

De ahí que, inició realizando un recuento normativo y jurisprudencial del fuero sindical, para luego aterrizar al asunto objeto de controversia, respecto del cual advirtió:

Que el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suprimió el INCODER y ordenó su Liquidación, en su artículo 19 consagra como consecuencia del proceso de liquidación de dicho Instituto, la supresión de empleos y la terminación del vínculo legal de los servidores públicos, de la siguiente manera: “ La supresión de los empleos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 11 en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, identificando a los servidores que, por la naturaleza de las funciones desarrolladas, son necesarios para dar por terminado el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento de l término de la liquidación del Incoder en Liquidación, todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales, de acuerdo con el régimen laboral aplicable.” (Subrayado fuera del texto)

vencimiento de l término de la liquidación del Incoder en Liquidación, todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales, de acuerdo con el régimen laboral aplicable.” (Subrayado fuera del texto)

Luego, el juez plural mencionó que de acuerdo con el Decreto número 1193 de 2016, se ordenó la supresión del personal del INCODER en liquidación, entre ellos el cargo que ostentaba el demandante y aquí accionante denominado «Profesional Especializado Código 2028 Grado 14», así mismo, expuso que en atención a lo anterior, el Icoder promovió en contra del actor un proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en razón a que el quejoso hacia parte de la Junta Directiva Nacional de la organización sindicalSINTRAINCODER en calidad de vicepresidente suplente, seccional Sucre, el que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y que finalizó mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción formulada por Felipe Reyes Padilla.

En ese orden, el tribunal cuestionado, explicó que como el demandado ostentaba la calidad de aforado y en razón a que la supresión del cargo de carrera que tenía en la entidad demandada fue consecuencia de la reestructuración del Incoder, ello se constituí a como una justa causa para autorizar el despido del trabajador amparado del fuero sindical, no obstante, anotó que como al demandante no se le autorizó el levantamiento del fuero sindical y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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le autorizó el levantamiento del fuero sindical y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 12 consecuente permiso para despedir ya que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, lo cierto es que puntualizó que su desvinculación se hizo encontrándose cobijado de la garantía foral, para lo cual citó la sentencia de la Corte constitucional CC C-119-2015.

De otra parte, el colegiado accionado hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 , como lo indicado en el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005 frente a los derechos de los empleados de carrera administrativa en los eventos en los que se suprime el cargo, además expuso la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la mentada supresión de cargos.

De ahí que, al revisar las pruebas recaudadas en el plenario, expresó el operador judicial de segundo grado que el expediente daba cuenta del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 donde se da por terminado el proceso de liquidación del Instituto Colombia no de Desarrollo Rural – INCODER a partir del 7 de diciembre de 2015; como del Decreto No 1193 del 24 de julio de 2016 mediante el cual se suprimió la planta de personal del INCODER.

Además plasmó las varias peticiones del actor ante el Incoder como las respuestas dadas por dicha entidad, en especial las «de fecha 18 de agosto de 2016, 24 de agosto de 2016, 29 de septiembre de 2016, [donde] le manifestaron al

Incoder como las respuestas dadas por dicha entidad, en especial las «de fecha 18 de agosto de 2016, 24 de agosto de 2016, 29 de septiembre de 2016, [donde] le manifestaron al actor que en las agencias creadas AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la ADR no se encontraron empleos iguales o equivalentes en vacancia para su incorp oración y que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 13 estaba a la espera de la autorización del levantamiento de fuero sindical mediante sentencia judicial» , y valoró de igual forma la solicitud de indemnización administrativa de fecha 12 de septiembre de 2016 elevada por el quejoso, a lo cual el Incoder con Resolución No 01522 de 6 de diciembre de 2016 le reconoció al actor la suma de $5.673.483 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; la suma de $3.844.698 por concepto de cesantías y, posteriormente, por medio de la comunicación PAR – JUR2017 071 de fecha 18 de septiembre de 2017 FIDUAGRARIA le reconoció al actor la indemnización administrativa por la supresión del cargo, la cual le fue reconocida en la suma de $166.625.673.

De ahí, que advirtió el operador judicial censurado que para el caso estudiado no resultaba procedente revocar la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que , en el caso del accionante, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 87 del Decreto 1227 de

pretensiones de la demanda, habida cuenta que , en el caso del accionante, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, ya que aun cuando su desvinculación se dio sin que fuera levantado el fuero sindical que deprecaba el actor, lo cierto es que este gozó de la garantía foral hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad y una vez suprimido su cargo y, en ese orden, ante la imposibilidad de reincorporación del demandante a un empleo equivalente en la nueva planta, este aceptó de forma voluntaria la indemnización administrativa siendo reconocida y pagada.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

SCLAJPT-12 V.00 14 proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de q ue se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Finalmente, debe indicarse que en cuanto al cuestionamiento del actor relacionado con que el proceso debió tramitarse por la cuerda procesal de un ordinario laboral y no uno especial de fuero sindical, lo cierto es que, el actor compareció al litigio sin c ontrovertir dicho aspecto, pues solo vía constitucional aleg ó ello y, en ese orden, convalidó cualquier actuación en ese aspecto.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00719-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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