🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL771-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL771-2020 Radicación n o 58478 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EFRÉN DÍAZ FERIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «11001310501320180032500» , objeto de queja.

I. ANTECEDENTES

1Radicación no 58478 El señor EFRÉN DÍAZ FERIAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, relató que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 1° de febrero de 2018, el actor trabajó, primero como enchapador, a favor del empleador José Francisco González Mantilla, y seguidamente de GP ACABADOS SAS, en una jornada de once horas diarias, de lunes a sábado, y ocasionalmente en horarios rotativos de diez horas los domingos.

del empleador José Francisco González Mantilla, y seguidamente de GP ACABADOS SAS, en una jornada de once horas diarias, de lunes a sábado, y ocasionalmente en horarios rotativos de diez horas los domingos. Refirió que fue víctima de acoso laboral por cuenta de sus superiores y compañeros de trabajo, situación que lo llevó a tener que ser tratado en medicina psiquiátrica, por trastorno depresivo – esquizofrenia; que le concedieron una incapacidad de 15 días, desde el 15 de enero al 29 de enero de 2018, e inmediatamente, nueve días más, hasta el 7 de febrero de esa anualidad. Informó, que el 1° de febrero de 2018, su empleador lo despidió sin justa causa, cancelándole únicamente el valor de la incapacidad correspondiente, adeudándole salarios, prestaciones sociales y las vacaciones; que el salario promedio devengado era de $2.900.991. 2Radicación no 58478 Que el señor Díaz Ferias, presentó demanda ordinaria laboral, tendiente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con sus empleadores, y el consecuente pago de diferentes emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios. Surtidas las etapas procesales correspondientes, y contrario a las pruebas recaudadas, el Juzgado cognoscente en primer grado, no encontró acreditado el elemento de la subordinación, y en consecuencia denegó las súplicas elevadas. Esta decisión, fue confirmada por la

cognoscente en primer grado, no encontró acreditado el elemento de la subordinación, y en consecuencia denegó las súplicas elevadas. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2019, pero por diferentes motivos, pues a su juicio «A. No se logró demostrar la sustitución patronal; B. No se demostraron los extremos temporales; C. la confesión realizada solo se puede tomar como indicio, no prueba; D. Manifiesta que el demandado acepta la prestación del servicio pero no plena e ininterrumpida; E. Manifiesta que no se demostró la subordinación».

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 18 de octubre de 2019, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 35,80%, de origen común, y con fecha de estructuración del 12 de junio de 2019. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «11001310501320180032500» , objeto de queja , a 3Radicación no 58478 fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente

fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario laboral 201800325, sin que se advierta la vulneración de derecho fundamental alguno. Las demás partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten 4Radicación no 58478 vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante

fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos las 5Radicación no 58478 providencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 6 de marzo de 2019 y el 9 de julio igual, respectivamente, para que en su lugar, se reconozcan «los derechos irrenunciables del trabajador , como prestaciones sociales y garantías y demás emolumentos». En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el pasado 9 de julio de 2019, el recurso de apelación que interpusiera el hoy accionante, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia

normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este punto, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los 6Radicación no 58478 principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. En efecto, tal y como lo explicó la Sala Laboral del Tribunal accionado, el señor Efrén Díaz Ferias, promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor José Francisco González Mantilla y de GP ACABADOS SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo, vigente desde el 1 de julio de 2011 hasta el 1 de febrero de 2018; que se declarara la existencia de una sustitución patronal entre los demandados; que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y en consecuencia, se le condenara al pago de diferentes créditos laborales, prestacionales e indemnizatorios. Al analizar el material probatorio recaudado durante el

causa, y en consecuencia, se le condenara al pago de diferentes créditos laborales, prestacionales e indemnizatorios. Al analizar el material probatorio recaudado durante el trámite de la primera instancia, la Colegiatura accionada, concluyó que debía confirmarse la decisión apelada, por cuanto, si bien la subordinación se presumía con base en lo establecido en el artículo 24 del CST, y también se podía extractar la prestación personal del servicio a favor del señor José Francisco González, no se demostraron los extremos temporales de la relación. 7Radicación no 58478 Informó que el demandado, en la diligencia del interrogatorio de parte, admitió que el demandante había desplegado labores a su favor, que la hora de entrada era a las 7 y 30 de la mañana sin tener que cumplir horario de salida, lo que además encontró sustento en las constancias de pago de 2011 y 2012; que además, la prestación del servicio aparece acreditada con la confesión que se hace por parte del demandado González Mantilla, pero aclara, que dicha confesión debe ser analizada de forma integral, como lo exige el artículo 60 y 61 del CPTSS, pues si bien aquel acepta la prestación personal, lo admite de manera condicionada a la demandada GP ACABADOS SAS, y de forma interrumpida, lo que de contera le exigía un análisis del asunto, bajo las directrices de los artículos 196 y 197 del CGP . Evidenció que habían pagos de seguridad social

demandada GP ACABADOS SAS, y de forma interrumpida, lo que de contera le exigía un análisis del asunto, bajo las directrices de los artículos 196 y 197 del CGP . Evidenció que habían pagos de seguridad social acreditados hasta el 2014, lo cual a juicio de esa Corporación, es un mero indicio de que existió una prestación de servicio bajo el marco de un contrato de trabajo, más no una prueba plena del mismo, con base en lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL16528-2016, referente a que la afiliación a la seguridad social, no implica necesariamente la existencia de una relación laboral. Estima que no erró el juez de primer grado al no acceder a declarar la sustitución pretendida, como quiera que, independientemente de la calidad que ostentara el señor José Francisco González, como persona natural y luego como representante legal de la sociedad GP ACABADOS SAS, esa 8Radicación no 58478 sola circunstancia, per se, no permite predicar dicha figura jurídica. Máxime que, cuando González Mantilla, acudió a la diligencia a rendir su testimonio, no se logró establecer cuando lo hacía como persona natural y cuando como representante legal de la compañía codemandada, siendo labor de los procuradores judiciales de las partes, que esto quedara claro desde la primera instancia. La Sala enjuiciada, reforzó la anterior conclusión basada en la circunstancia de que, ni siquiera el demandante tiene

labor de los procuradores judiciales de las partes, que esto quedara claro desde la primera instancia. La Sala enjuiciada, reforzó la anterior conclusión basada en la circunstancia de que, ni siquiera el demandante tiene claro cuando se materializó la pregonada sustitución patronal, pues mientras en la diligencia respectiva indicó que fue en el 2011, en la demanda consignó que fue en el 2014. Se dolió la judicatura, de la poca actividad probatoria desplegada por el interesado demandante hoy accionante, con el fin de lograr sustentar sus afirmaciones, advirtiendo que esa labor no podía ser suplida por las autoridades judiciales. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de 9Radicación no 58478 argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que

principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

10Radicación no 58478

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación no 58478

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...