🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL771-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL771-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL771-2021 Radicado n.° 61856 Acta 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LEYLA ROJAS MOLANO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se

vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para respaldar su solicitud, refiere que el 12 de julio de 2013 la sociedad Publicaciones Semana S.A. escribió en laRadicado n.° 61856 SCLAJPT-11 V.00 revista Dinero un artículo que denominó «Los Pecados de Eike», cuya finalidad consistió en: (…) señalar los efectos que podrían derivarse para el país, como consecuencia de la difícil situación financiera que atravesaba Eike Batista, quien para el momento de los hechos era el séptimo hombre más rico del mundo y dirigía los destinos del conglomerado empresarial EBX al que pertenecían, entre otras, las sociedades AUX y CCX, las cuales poseían operaciones en Colombia. Aduce que en el momento en que se realizó la publicación, era directora de sostenibilidad de la sociedad

sociedades AUX y CCX, las cuales poseían operaciones en Colombia. Aduce que en el momento en que se realizó la publicación, era directora de sostenibilidad de la sociedad Aux en Colombia y la nota periodística se refirió a ella como autora de «operaciones cuestionables referidas a relaciones que mantenía la empresa con algunos autores políticos regionales». Explica que las afirmaciones que se plasmaron en el medio de comunicación en comento son «absolutamente falsas» y vulneraron su buen nombre y su honra, de modo que el 8 de agosto de 2013 presentó una petición de rectificación, no obstante, Publicaciones Semana S.A. no accedió a su requerimiento y, en su lugar, efectuó una nueva nota periodística que denominó «La réplica de Leyla», que consistió en una reiteración de las acusaciones iniciales. Informa que, con ocasión de los dos artículos, «pasó de ser reconocida en el gremio empresarial como una impecable dirigente y una impoluta funcionaria pública» a una «profesional cuestionada y señalada en la sociedad». 2Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que por esa razón interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A., para que se declara que le causó perjuicios con los dos artículos y le pagara la indemnización respectiva. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez

ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A., para que se declara que le causó perjuicios con los dos artículos y le pagara la indemnización respectiva. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones a través de sentencia de 2 de diciembre de 2016. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de julio de 2018. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem y su apoderado judicial presentó la demanda correspondiente, sin embargo, a través de auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil «declaró inadmisible» el medio de impugnación en referencia. Considera que el análisis que realizó la Sala homóloga vulneró sus derechos fundamentales, pues «fue errático, superficial y a todas luces contrario a derecho». Agrega que uno de los magistrados integrantes de la Corporación salvó su voto y expuso de manera acertada las razones por las cuales debe estudiarse su recurso de casación. 3Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de septiembre de 2020 que inadmitió el medio de impugnación en comento y que se le ordene a la Sala de

garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de septiembre de 2020 que inadmitió el medio de impugnación en comento y que se le ordene a la Sala de Casación Civil proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Durante tal lapso, el presidente de la homóloga de Casación Civil aportó copia de la decisión en controversia. Asimismo, el representante legal de la sociedad Publicaciones Semana S.A. manifestó que no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 61856 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

4Radicado n.° 61856 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la ciudadana Leyla Rojas Molano pretende el quebrantamiento del auto de 7 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió el recurso de casación que formuló en el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 5Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 5Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

Así, se advierte que la Sala homóloga analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, señaló que la finalidad del recurso extraordinario de casación es demostrar los errores in iudicando o inprocedendo que pueden comprometer la legalidad de la decisión del juez de segundo grado. A continuación, citó el artículo 344 del Código General del Proceso y advirtió cuáles son los requisitos generales que debe contener la demanda de casación. Además, los específicos, según se formulen los cargos por la vía directa o por la indirecta. Luego, analizó los dos primeros cargos que la proponente planteó, a través de los cuales reprochó al Tribunal «no dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley 29 de 1944, consistente en que la culpa del medio de comunicación se presume». Al respecto, indicó que se trataba de reparos que no lograban derruir la providencia del ad quem, pues «si se tuviera por cierta la alegada presunción, la misma decaería ante las pruebas que analizó el estrado de segunda instancia» y con fundamento en las cuales se demostró con certeza que «el daño alegado no podía serle imputado subjetivamente, a

ante las pruebas que analizó el estrado de segunda instancia» y con fundamento en las cuales se demostró con certeza que «el daño alegado no podía serle imputado subjetivamente, a título de culpa, a Publicaciones Semana S.A.».

Por otra parte, estudió el cargo tercero de la demanda de casación y concluyó que evidenciaba errores de orden 6Radicado n.° 61856 SCLAJPT-11 V.00 técnico y formal, pues «la casacionista alegó un error de hecho, para a renglón seguido decir que el dislate denunciado se había producido por un desconocimiento de una norma probatoria». Asimismo, indicó que la argumentación de la casacionista fue breve al formular este cargo y precisó que no atacó «siquiera someramente» los fundamentos del fallo impugnado. Por último, analizó los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación y advirtió que la proponente los sustentó en una transgresión presunta del ad quem de los preceptos 167 y 176 del Código General del Proceso. Con relación a estos reproches, indicó que presentaban una «trascendental falencia técnica», en tanto las normas en comento son normas adjetivas y no sustanciales, de modo que no era posible determinar su eventual transgresión a través de la causal segunda de casación. Asimismo, indicó: «[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende

«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). 7Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con los planteamientos en referencia, estimó que la recurrente en casación no cumplió con los requisitos formales de la demanda de casación y la inadmitió. Por último, señaló que no era posible casar de oficio la sentencia del ad quem, pues no se estructuró ninguno de los presupuestos de que trata el artículo 336 del Código General del proceso, esto es, no se advirtió «que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el

y garantías constitucionales». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 8Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicado n.° 61856

SCLAJPT-11 V.00 10

Consultar sobre este documento ...