CSJ - STL771-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL771-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL771-2022 Radicación n.° 95775 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO REYES BELTRÁN contra el fallo del 4 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «protección especial de personas de la tercera edad»,Radicación n.° 95775
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Expresó que promovió demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada; determinación que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
de Bogotá, mediante fallo de 9 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada; determinación que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 18 de mayo de 2017, revocó y condenó a pagar la suma de $616.000, junto con los aumentos a partir del 1.° de noviembre de 2014. Que inconforme con la decisión anterior la entidad de seguridad social interpuso recurso extraordinario de casación, el que la Sala de Casación Laboral en providencia de 16 de febrero de 2021, no casó. Indicó que el despacho de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase por el superior, el 28 de julio de 2021, y ordenó que se practicara la liquidación de costas. Refirió que, el 2 de agosto del año anterior, solicitó al correo del juzgado, jlato13@cendoj.ramajudicial.gov.co , «la expedición de copias auténticas de los fallos emitidos dentro del proceso laboral, copia auténtica del auto que liquida - aprueba las costas y constancia de ejecutoria, con el fin de radicarlas ante COLPENSIONES», y hasta el momento «no se puede obtener constancia de la ejecutoria» ; de ahí la vulneración de sus garantías superiores . 2Radicación n.° 95775
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Manifestó que tenía 71 años, que requería de la prestación obtenida, pues no contaba con trabajo y solo
de ahí la vulneración de sus garantías superiores . 2Radicación n.° 95775
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Manifestó que tenía 71 años, que requería de la prestación obtenida, pues no contaba con trabajo y solo recibía la suma de $88.000 para la subsistencia de él y de su esposa; además, que debido a una cirugía de corazón, tenía limitaciones para caminar «por lo tanto sin su pensión se encuentra comprometido su mínimo vital». Por lo expuesto, pidió se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones que, en un plazo de 48 horas, dé cumplimiento a los fallos emitidos en el proceso ordinario «en el sentido de reconocer e ingresar en nómina de pensionados […] el pago del retroactivo, incrementos e intereses» y, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que «se liquiden las costas y se ingresen al Despacho para su aprobación y así obtener de manera conjunta las copias auténticas de las Sentencias, Auto que fija y aprueba las costas y la constancia ejecutoria que fue solicitada con anterioridad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial y a la entidad accionadas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que, por proveído de 25 de octubre de 2021, fueron
autoridad judicial y a la entidad accionadas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que, por proveído de 25 de octubre de 2021, fueron liquidadas y aprobadas las costas. 3Radicación n.° 95775
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Colpensiones comunicó que, luego de revisado el sistema de información de esa entidad, se evidenció que «el actor no ha presentado una petición de cumplimiento del precitado fallo, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, en la medida en que se trata de un presupuesto que debe agotarse para intentar la protección de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional». Por último, solicitó se declarara la improcedencia del presente amparo, dado que no se evidenciaba una mora justificada que permitiera al juez constitucional dar paso a este mecanismo excepcional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela incoada al estimar que el juzgado había emitido auto el 25 de octubre de 2021, en el que se liquidó y aprobó las costas, de ahí que, se configuraba un hecho superado. Frente a la petición a Colpensiones argumentó que: […] resulta improcedente a través de la acción de tutela ordenar su inclusión en nómina de pensionados, ya se estaría obviando el trámite que establece el CGP para ejecución de sentencias
Frente a la petición a Colpensiones argumentó que: […] resulta improcedente a través de la acción de tutela ordenar su inclusión en nómina de pensionados, ya se estaría obviando el trámite que establece el CGP para ejecución de sentencias previsto en los artículo 306 y siguientes, máxime que en el asunto bajo examen, el accionante ni siquiera ha solicitado ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA, que estipula “Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”, sin que ello pueda superarse con la manifestación genérica de que la entidad funge como demandada y es conocedora del trámite del proceso ordinario. 4Radicación n.° 95775
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló que, a diferencia de lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, aquél radicó petición ante Colpensiones el 8 de noviembre de 2021 y anexó el memorial.
Aclaró que se debía tener en cuenta que «a la fecha tiene 71 años de edad, que se encuentra en estado de salud delicado y que no cuenta con ingresos adicionales, por tanto, debe gozar de especial protección por parte del Estado, principalmente y porque sin lugar a dudas, la falta de pago de las mesadas pensionales y por supuesto la inclusión en nómina y afiliación a salud, pone en riesgo su mínimo vital y
principalmente y porque sin lugar a dudas, la falta de pago de las mesadas pensionales y por supuesto la inclusión en nómina y afiliación a salud, pone en riesgo su mínimo vital y vida en condiciones dignas al no poder acceder a la pensión que le fue reconocida, como también el de su esposa, que tampoco genera ingresos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, en lo que aquí interesa, y teniendo en cuenta el escrito de impugnación, se tiene que la inconformidad de la parte accionante se mantiene en cuanto a la negativa de la inclusión en nómina para el pago de su prestación por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que acudió a la vía ordinaria y se le reconoció su derecho a la pensión de vejez. En primera instancia, se negó el derecho por cuanto la parte no había hecho la respectiva solicitud de pago ante la entidad accionada; la parte interesada impugnó y afirmó que ya elevó una petición ante Colpensiones.
la pensión de vejez. En primera instancia, se negó el derecho por cuanto la parte no había hecho la respectiva solicitud de pago ante la entidad accionada; la parte interesada impugnó y afirmó que ya elevó una petición ante Colpensiones. Ahora, frente a lo pretendido, es claro que el accionante tiene a su alcance el proceso ejecutivo, razón por la que, en principio, no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional; de ahí que, no puede el tutelante pretender que se salten los mecanismos y trámites idóneos para su fin. No obstante, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana, ello también se ha dado en casos en los que sin haberse hecho la respectiva solicitud a la entidad, se 6Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 evidencia «el peligro inminente de sus derechos fundamentales al no poder acceder efectivamente al derecho pensional reconocido» (CSJ STL 16111-2021). En efecto, esta Sala en un caso de similares contornos, específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020, señaló que: […] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la
específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020, señaló que: […] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de
la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones 7Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta
especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Es así que, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en la que se encuentra el promotor, pues es una persona de 71 años, que padece de problemas serios de salud y sin recursos económicos, lo que genera la posibilidad de un perjuicio irremediable, como ya se dijo, y e videncia la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando en este caso, la parte interesada desde hace más de 6 años viene reclamando su derecho ante los jueces ordinarios, que efectivamente accedieron al reconocimiento de su derecho, pero del cual no ha podido disfrutar. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de
ha podido disfrutar. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida copia idónea de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que promovió el aquí accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con destino al ente de seguridad social, entidad que, una vez 8Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 reciba dichos documentos, cuenta con 15 días para resolver la inclusión de Carlos Julio Reyes Beltrán en la nómina de pensionados, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa. Finalmente, frente al cobro del retroactivo, deberá hacer uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, por las consideraciones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada PARA CONCEDER los derechos fundamentales invocados por Carlos Julio Reyes Beltrán, por las razones expuestas.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada PARA CONCEDER los derechos fundamentales invocados por Carlos Julio Reyes Beltrán, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida copia idónea de las sentencias proferidas dentro del proceso
9Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 ordinario que promovió el aquí accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con destino al ente de seguridad social, entidad que, una vez reciba dichos documentos, cuenta con 15 días para resolver la inclusión de Carlos Julio Reyes Beltrán en la nómina de pensionados, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 95775
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 95775 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se concedió el amparo constitucional invocado, al hallar que se desconoció la garantía al debido proceso de las partes pasivas que integran la presente acción, como también, el principio de consonancia del que reviste esta clase de debate judicial. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe ser aplicado a las actuaciones judiciales, como un cúmulo de prerrogativas previstas en el orden jurídico y que básicamente busca salvaguardar la intervención de todos los actores al interior de un debate jurídico, para que, sus garantías sean resguardadas, frente a este argumento el máximo órgano constitucional ha realizado múltiples estudios, refiriendo entre otros, que de ella se desprende: (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
estudios, refiriendo entre otros, que de ella se desprende: (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al 12Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. CC C341-2014. Ahora bien, no comparto la decisión de la mayoría de la Sala, al considerar que existe desconocimiento de garantías fundamentales, por cuanto, el actor reviste de una situación especial; valga aclarar al respecto, que este caso es aislado a los demás asuntos que ha estudiado esta Sala, frente a situaciones similares, como se desprende de las documentales adosadas al plenario constitucional, pues el invocante al momento de promover el resguardo i) no había elevado solicitud administrativa de cumplimiento de sentencia; tampoco, ii) era materia de debate la solicitud de copias auténticas ante el despacho judicial de conocimiento, situación que solo acaeció, valga anotar, de cara al primer pilar, durante el trámite de la impugnación, es decir, en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia constitucional, por ende, con posterioridad al pronunciamiento que hicieren las partes frente al escrito genitor.
término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia constitucional, por ende, con posterioridad al pronunciamiento que hicieren las partes frente al escrito genitor. Bajo los anteriores derroteros, en el presente asunto, el promotor del amparo no pretendía que se expidieran copias auténticas para el cumplimiento de la sentencia, pues ese trámite lo solicitó con anterioridad, e incluso, con el escrito del 8 de noviembre de 2021, radicado ante Colpensiones, se itera, ulterior a la sentencia constitucional del 4 de noviembre de la citada anualidad, por lo que es evidente, que 13Radicación n.° 95775 SCLAJPT-12 V.00 en la radicación de su petición de acatamiento de fallo, se registra sello de recibido por parte de la entidad citada, en el que consta, que se aportaron a ese requerimiento 49 imágenes en las que se relacionan, entre otros, las sentencias de primera y segunda instancia; por tanto, no era dable ordenar al órgano judicial la remisión de esas piezas ante Colpensiones. Bajo los anteriores derroteros, cabe advertir, que el recurrente acude al juez constitucional de segundo grado para referir hechos nuevos, relacionados con la solicitud de cumplimiento de sentencia que radicó ante Colpensiones, se insiste, dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia del asunto; en ese aspecto, avalar esa prueba, desconocería el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, por cuanto, dentro de la oportunidad legal no pudieron las partes hacer alusión a esa nueva situación.
instancia del asunto; en ese aspecto, avalar esa prueba, desconocería el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, por cuanto, dentro de la oportunidad legal no pudieron las partes hacer alusión a esa nueva situación. Sobre el tópico en mención, memórese que esta Sala conserva armónicamente la misma tesis, tanto así que en sentencia CSJ STL16922-2021, precisó: Ahora bien, frente a la nueva censura formulada en su libelo impugnatorio, referida con que una vez se hayan nulitado los autos previamente referidos, el órgano judicial criticado proceda a remitir la subsanación presentada frente al auto que inadmitió el escrito de demanda formulado, ante otro juzgado. Pues bien, esta Sala hará la salvedad, que no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto se trata de un hecho nuevo y bajo el principio de congruencia se debe propender por el respeto al debido proceso de todos los involucrados en el presente trámite. 14Radicación n.° 95775
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Tal situación ha sido reiterativa, entre otras, en la sentencia CSJ STL17201-2021, es decir, esta Sala de Casación, ha mantenido su postura en defensa al debido proceso para las partes que integran una Lite, para el caso, constitucional, como una garantía en la intervención que deben arribar. Por otro lado, el actor manifestó ser una persona de 71 años con quebrantos de salud, no obstante, al revisar el expediente constitucional, no es posible avizorarse una amenaza que conlleve a un perjuicio irremediable, respecto
años con quebrantos de salud, no obstante, al revisar el expediente constitucional, no es posible avizorarse una amenaza que conlleve a un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado . Ello por cuanto, en la historia clínica aportada se evidenció, la más reciente, de fecha 23 de abril de 2021, en la que se logra observar del examen físico general, que se encuentra «EN BUENAS CONDICIONES» , pese a los diagnósticos que se le han otorgado. Y bajo los anteriores aspectos se consideró, que no era viable flexibilizar el derecho implorado en cuanto a la residualidad de la acción de tutela y pasar por alto la garantías al debido proceso de las demás partes, recalcando, que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a las nuevas pruebas aportadas y que surgieron durante el término de ejecución de la sentencia de primer grado constitucional. 15Radicación n.° 95775
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De los criterios expuestos, se concluye que, el accionante antes de iniciar el mecanismo de tutela, debía agotar todas las herramientas que se encontraban a su alcance, esto es, radicar la solicitud administrativa y de ser
accionante antes de iniciar el mecanismo de tutela, debía agotar todas las herramientas que se encontraban a su alcance, esto es, radicar la solicitud administrativa y de ser el caso, iniciar el proceso ejecutivo, situación que no aconteció al momento de acudir ante el juez constitucional de primer grado. Es así, que, a mi juicio, dado el precedente fijado por la Corte en las jurisprudencias ibídem, y a las realidades fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en lo relativo al tema central de debate en la tutela, considero que se debió revocar la acción para declararse la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por falta de requisitos de subsidiariedad que gobiernan este tipo de amparos. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 16