🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL771-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL771-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL771-2023 Radicación n.° 101381 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO PÉREZ GELVES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE

ORALIDAD DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que Yudy Marcela Castro Bolívar formuló en su contra demanda de liquidación de sociedad patrimonial, identificada con radicado «05266311000120210012500»,Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado. Refirió que el 30 de marzo de 2022, revisó su correo electrónico y advirtió la existencia de un mensaje en la «bandeja de correo no deseado», remitido por «correoseguro@e-entrega.co del 7 de marzo de 2022», cuyo

advirtió la existencia de un mensaje en la «bandeja de correo no deseado», remitido por «correoseguro@e-entrega.co del 7 de marzo de 2022», cuyo asunto era « ALVARO PEREZ GELVES 0526631 10 0», el que « por su aspecto puede ser confundido con cualquier otro mensaje calificado por el sistema como “spam”»; que al abrir el referido correo, se enteró que correspondía a la notificación que se le hacía de la demanda promovida en su contra; no obstante, para dicha data, el término de traslado concedido para su contestación, estaba vencido y el despacho de primer grado había seguido adelante con el trámite. Indicó que el 25 de abril de 2022, presentó solicitud de nulidad de su notificación para lo cual, adjuntó la certificación expedida por Servientrega –empresa que remitió el mensajeen la que consta que si bien el mensaje se envió el 7 de marzo de 2022 y ese mismo día se acusó el recibo del mismo, su lectura se verificó el 30 de marzo de 2022, de modo que es a partir de ese momento en el que tuvo conocimiento de su contenido. Asimismo, aportó respuesta emitida por el director de tecnologías de la información de la Universidad EAFIT en la que certifica que «el mensaje en mención fue recibido en la carpeta de correo no deseado del correo electrónico aperezg2@eafit.edu.co». También, anexó informe técnico realizado por la empresa « Expertos Digitales Tegnologies» de 4 de abril de 2022, que confirma que «el mensaje fue recibido en la bandeja de

realizado por la empresa « Expertos Digitales Tegnologies» de 4 de abril de 2022, que confirma que «el mensaje fue recibido en la bandeja de correos no deseados, y solo fue abierto y leído el día 30 de marzo de 2022 a las 15:56». 2Radicación n.° 101381

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que mediante auto de 17 de mayo de 2022, el juez de primer grado no accedió a lo solicitado y lo condenó en costas; que contra dicha decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, a través de proveído de 29 de junio de 2022, aquel mantuvo incólume su determinación y al resolver la alzada, el 10 de octubre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el del a quo. Alegó que los precedentes jurisprudenciales aplicados por los jueces de instancia no se aplican a su caso, pues no recibió el correo en su bandeja de entrada, sino en la de los no deseados; que los operadores judiciales desconocieron las garantías establecidas en la sentencia CC C-420-2020 y, además, hicieron exigencias no contempladas en la norma al « obligar al destinatario a revisar todas las bandejas que componen su correo electrónico, cuando lo usual y pertinente es (…) que la presunción de recibo hace relación a los mensajes alojados en la bandeja de entrada». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias proferidas por los jueces de

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones y se le permita contestar la demanda propuesta en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Yudy Marcela Castro Bolívar y a las demás partes e

3Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso identificado con radicado «05266311000120210012500». Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó estarse a las consideraciones expuestas en el auto de 10 de octubre de 2022 y solicitó que se niegue el amparo deprecado. A su turno, el Juez Primero de Familia Oral de Envigado requirió que se niegue el mecanismo constitucional pues la decisión censurada se ajustó a lo señalado en la Constitución y la ley. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. En su oportunidad, la vinculada Yudy Marcela Castro expuso que los actos desplegados para efectivizar la notificación del demandado hoy accionante, se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 8.° del

En su oportunidad, la vinculada Yudy Marcela Castro expuso que los actos desplegados para efectivizar la notificación del demandado hoy accionante, se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 8.° del Decreto Ley 806 de 2020. En cpnsecuencia, se opuso a lo pretendido en esta sede constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso

en el escrito inicial y manifiesta que: 4Radicación n.° 101381

SCLAJPT-12 V.00

La debida notificación del auto admisorio de la demanda, alberga tal importancia que, de vulnerarse la diligencia o realizarse sin cumplir con las garantías formales mínimas, llevaría a desconocer el derecho a la legítima defensa, la seguridad jurídica, la contradicción, la igualdad de trato de las partes y el debido proceso. De ahí que una indebida notificación derive en nulidades procesales, alegaciones de fondo y otras acciones del orden de lo extraordinario.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

acciones del orden de lo extraordinario.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 17 de mayo y 10 de octubre de 2022, proferidos en primera y segunda 5Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 instancia en el proceso objeto de discusión, respectivamente. En su lugar,

17 de mayo y 10 de octubre de 2022, proferidos en primera y segunda 5Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 instancia en el proceso objeto de discusión, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias censuradas, por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que la nulidad pretendida por el recurrente era la contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Así, precisó que no existía controversia en cuanto al correo en el que Álvaro Pérez Gelves recibe notificaciones, esto es, «aperezg2@eafit.edu.co». A continuación, refirió que en el expediente consta que el 7 de marzo de 2022, a través de la empresa de correo postal autorizado Servientrega, la mandataria judicial de la demandante envió a Pérez Gelves, la notificación a la que hace alusión el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y que esta fue recibida el « 07 de marzo de 202229 a las 16:39:48 », según acreditó la misma empresa de mensajería. Igualmente, constató que dicha notificación se recibió en el correo electrónico de aquel en la « bandeja de spam (Junk E-Mail), que el mensaje de datos se marcó como correo no deseado y que éste lo abrió el 30 de marzo de los corrientes a las 3:58

notificación se recibió en el correo electrónico de aquel en la « bandeja de spam (Junk E-Mail), que el mensaje de datos se marcó como correo no deseado y que éste lo abrió el 30 de marzo de los corrientes a las 3:58 pm». En ese orden, con el fin de determinar si el a quo acertó en su decisión, señaló que de conformidad con el inciso 3.° del artículo 8 referido y lo estipulado en la sentencia CC C-420-2020 « la notificación personal 6Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 se entenderá efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al momento en el que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De modo que si el iniciador del mensaje de datos acusa el recibido, ello es suficiente para que la notificación judicial cumpla su cometido. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el demandado referente a que no recibió la notificación de la demanda, pues el correo fue a «parar a la bandeja de correos no deseados, que no le arroja ninguna notificación en su teléfono móvil» y, por ello, no tuvo acceso a su contenido oportunamente, el ad quem adujo que tal discusión era «bizantina», porque el manejo de los coreos electrónicos se adelanta a través de claves de acceso de su propietario y que es este quien puede ingresar a toda la información y utilidades que el mismo le brinda, así como de las consecuencias que su omisión podrían generarle.

acceso de su propietario y que es este quien puede ingresar a toda la información y utilidades que el mismo le brinda, así como de las consecuencias que su omisión podrían generarle. En ese orden, afirmó que el hecho de que el mensaje por medio del cual se notificó al demandado hubiese llegado al buzón de correos no deseados y que este solo tuviera acceso en una fecha ulterior -30 de marzo de 2022a la de la certificación de su entrega -7 de marzo de 2022-, no implica que el acto de notificación esté viciado, pues reiteró que el manejo del mismo correspondía a aquel y al hacerlo está facultado para revisar e ingresar a cualquier información que allí milite y que, por demás, atañe a su exclusivo y personal manejo. Así, concluyó que: (…) el funcionario de instancia no faltó a su deber de cuidado sobre la correcta utilización por la parte actora del medio autorizado por el legislador para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, garantizándole de esta manera el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, 7Radicación n.° 101381 SCLAJPT-12 V.00 pues cosa distinta es que la parte debidamente notificada, por descuido, desconocimiento o simplemente, porque no tiene como hábito la revisión de la bandeja de entrada de correos no deseados, a los que cataloga como “basura” no accedió a la información allí contenida y por ende, dejó vencer el término del traslado de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó el proveído recurrido.

no accedió a la información allí contenida y por ende, dejó vencer el término del traslado de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Tribunal convocado confirmó el proveído recurrido. Por consiguiente, al analizar la decisión censurada se advierte que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

8Radicación n.° 101381

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 101381

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 10

Consultar sobre este documento ...