CSJ - STL7710-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7710-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7710-2024 Radicación n.° 75014 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARLOS RAMÓN CUESTA SIMPSON contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Ramón Cuesta Simpson presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovióRadicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común en razón a que el 8 de diciembre de 2007 fue calificado con una de pérdida de capacidad laboral de 62.4%, con fecha de estructuración de 28 de febrero de 2007.
de la pensión de invalidez de origen común en razón a que el 8 de diciembre de 2007 fue calificado con una de pérdida de capacidad laboral de 62.4%, con fecha de estructuración de 28 de febrero de 2007. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 accedió a las pretensiones de su demanda en aplicación de la condición más beneficiosa, determinación que fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad el 12 de mayo de 2010 para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó el tutelista que el tribunal censurado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas habida cuenta que la negativa de acceder a otorgarle la pensión de invalidez bajo el criterio de la condición más beneficiosa, le ha ocasionado además de perjuicios emocionales, la imposibilidad de obtener recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, máxime que afirmó que en los últimos meses su condición de salud desmejoró en razón a que se le dictaminó que padece de V.I.H avanzado, lo que le ha ocasionado varios problemas de salud ante la pérdida de su visión, problemas respiratorios y de piel. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2Radicación n.° 75014
fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2Radicación n.° 75014
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena aportó el expediente digital, en el que, se observa que el tutelista contra la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, interpuso el recurso de casación, mismo que con auto de fecha 5 de octubre de 2010, fue declarado desierto ante la falta de sustentación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió la vinculación del trámite constitucional al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad, en razón a que informó que luego de revisar la búsqueda del expediente, encontró con el número de cédula del accionante 2 procesos, los cuales agregó fueron devueltos al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante el fallo de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Ramón Cuesta Simpson, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es 4Radicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien se cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de mayo de 2010, lo cierto es que, en virtud del proveído de fecha 5 de octubre de 2010 fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación ante la falta de sustentación del mismo y la interposición de la presente acción es de 27 de mayo de 2024, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 5Radicación n.° 75014
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-0372013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 6Radicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no acreditó el petente un motivo válido que justifique la inactividad de su parte por más de 14 años desde que se definió su caso. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues tal como se dejó plasmado en los antecedentes, revisado el expediente aportado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, se encuentra acreditado que el quejoso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, interpuso el recurso de casación, empero a través del proveído de fecha 5 de octubre de 2010, fue declarado desierto el citado mecanismo extraordinario ante la falta de sustentación. Conforme a lo antes expuesto, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía la tutelante a su disposición para 7Radicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que ahora pretende atacar a través de
7Radicación n.° 75014 SCLAJPT-12 V.00 controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso apropiado de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 75014
constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 75014
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 75014
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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