CSJ - STL7710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7710-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA MANZANO LÓPEZ interpuso contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , VALLE DEL CAUCA y la empresa

RIOPAILA CASTILLA S.A.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Eugenia Manzano López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Oliver Sinesterra Riascos y las empresas Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados - Sintrariopaila Castilla S.A. y la sociedad Riopaila Castilla, a fin de que se declarara que entre su fallecido hijo Andrés Felipe Uribe Manzano y los demandados, existió un

Derivados - Sintrariopaila Castilla S.A. y la sociedad Riopaila Castilla, a fin de que se declarara que entre su fallecido hijo Andrés Felipe Uribe Manzano y los demandados, existió un contrato de trabajo a término fijo, mismo que inició el 15 de febrero de 2017 y finalizó con la muerte del trabajador el 30 de julio de igual anualidad.

Que, como consecuencia de lo anterior, requirió la indemnización plena de perjuicios morales y materiales, presentes y futuros, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, pretendió que se condenara a Sinesterra Riascos al pago de «quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales objetivados y subjetivados» , así mismo que se condenara a Oliver Sinisterra Riascos, al sindicato Sintrariopaila y al Ingenio Riopaila Castilla S.A., por concepto de daños materiales presentes y futuros el equivalente a 600 salarios, mínimos, legales y mensuales vigentes; además, requirió la condena en costas y como reparación plena de perjuicios como lucro cesante consolidado el monto de $200.000.000 y como lucro cesante futuro la suma de $400.000.000.

Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, quien a través del veredicto de 30 de noviembre de 2023 declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

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a través del veredicto de 30 de noviembre de 2023 declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 3 probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación» , propuesta por las codemandadas RIOPAILA CASTILLA S.A. y el Sindicato Sintrariopaila Castilla S.A.; así mismo, declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el difunto Andrés Felipe Uribe Manzano en calidad de trabajador y el sindicato Sintrariopaila Castilla S.A., como empleador, que inició el 15 de febrero de 2017 y finalizó ante el deceso del trabajador en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2017 , incidencia frente al cual declaró que no existió c ulpa por parte del empleador y, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.

Explicó que, contra la anterior determinación propuso el recurso de alzada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, en virtud del fallo de fecha 24 de febrero de 2025 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, sin imponer costas en dicha instancia.

Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas, debían pronunciarse de fondo en relación a la responsabilidad del demandado Oliver Sinesterra Riascos, en razón a que ejercía una actividad peligrosa «de manera que solo puede existir exoneración de responsabilidad ante la culpa exclusiva de la víctima, la cual no está acreditada en el expediente; siendo culpable civilmente el señor SINISTERRA,

razón a que ejercía una actividad peligrosa «de manera que solo puede existir exoneración de responsabilidad ante la culpa exclusiva de la víctima, la cual no está acreditada en el expediente; siendo culpable civilmente el señor SINISTERRA, en calidad de conductor y su empleador RIOPAILA, a quien se le aplica la culpa in eligendo». Además, denunció que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

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De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se declarara la nulidad de las sentencias emitidas por las autoridades cuestionadas.

Mediante auto de 5 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Riopaila Castilla se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que en el curso del proceso cuestionado «obró diligente y lealmente en el proceso ordinario laboral».

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 24 de febrero de 2025 que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo de 30 de noviembre de 2023.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los sigui entes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 6 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adopta das en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) María Eugenia Manzano López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Buga de fecha 24 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 7 febrero de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de abril de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 24 de febrero de 2025, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como se

de fecha 24 de febrero de 2025, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Lo anterior, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas a la pa rte actora; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 8 viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, que en este caso como se indicó resultaba procedente dado el monto de las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

dado el monto de las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00872-00

SCLAJPT-12 V.00 9 asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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