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CSJ - STL7711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7711-2022 Radicación n.°66798 Acta Extraordinaria nº 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRESKALECHE S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad

y a JHON PABLO ENRIQUE CARREÑO PIMIENTO.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical enRadicación n.°66798 SCLAJPT-11 V.00 contra de Jhon Pablo Enrique Carreño Pimiento, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que los ligaba desde el 16 de marzo de 2015. Que por reparto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por fallo del 2 de marzo de 2022, resolvió levantar el fuero sindical que amparaba al demandado y negó la excepción de prescripción de la acción, por ende, concedió la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedir al trabajador. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

demandado y negó la excepción de prescripción de la acción, por ende, concedió la pretensión de levantamiento de la garantía foral para despedir al trabajador. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia, al verificar que al interior del proceso no se logró identificar el procedimiento establecido para el lavado de tanque, al tiempo que se acontecían varios sucesos que impedían un actuar concentrado por el trabajador como parte de sus funciones. La sociedad accionante censuró el fallo proferido por el Colegiado, en sustento, indicó que fue producto de un aislado y defectuoso estudio de las pruebas y que incurrió en un defecto fáctico. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, que se adopte una en reemplazo que acoja la de primera instancia. 2Radicación n.°66798

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Por auto de 23 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.°66798

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, pues, Freskaleche S.A.S se encuentra legitimada por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como demandante en el proceso que cuestiona, en donde presuntamente se vulneraron derechos fundamentales. Igualmente, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el término que ha

actúa como demandante en el proceso que cuestiona, en donde presuntamente se vulneraron derechos fundamentales. Igualmente, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera 6 meses, lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Bucaramanga el 1º de abril de 2022, sin que en contra de esta procediera recurso alguno. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar por la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1º de abril de 2022, en virtud de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se observa que el colegiado inició por delimitar el problema jurídico en «establecer si el Juez singular acertó, al tener por demostrados los hechos alegados por la empresa demandante como constitutivos de justa causa de despido, 4Radicación n.°66798 SCLAJPT-11 V.00 con vocación para levantar el fuero sindical del accionado y autorizar la resolución del contrato». En ese contexto realizó una valoración detallada de los medios probatorios concomitante con el estudio del caso desde tres tópicos principales: i) del hecho irregular,

autorizar la resolución del contrato». En ese contexto realizó una valoración detallada de los medios probatorios concomitante con el estudio del caso desde tres tópicos principales: i) del hecho irregular, claridad; ii) los procesos identificados, eventos conexos al evento y controles posteriores; ii) la calificación jurídica, antijuridicidad formal más no material. Con respecto al hecho irregular, luego de analizar uno a uno los testimonios recaudados, acotó que: i) el demandado, advertida la falla mecánica en la máquina sobre la que trabajaba, notific ó a la supervisora y a su vez, al área de mantenimiento, el impase; ii) el 25 de agosto de 2021, en el turno del demandado, se presentaron varios insucesos, que ameritaron la atención del operario, dígase a) daño en la homegeneizadora, b) la fuga de presión en la manguera, y c) el lavado del tanque, para iniciar el proceso de realización de creman; iii) el proceso de lavado del tanque con insumos químicos, fue ordenado por la supervisora, no fue un acto unilateral ejecutado por el demandado; iv) el hecho irregular, como ya se adelant acaeceó́ en el proceso de lavado de tanques, al no parar mientes en el flujo y retorno de químicos al desagüe y no a los silos de almacenamiento –tanque 13-; v) según la testimonial y el registro fílmico adosado, la tubería que transporta, tanto la materia prima o insumos, as como los insumos para la purga de los tanques,í́

almacenamiento –tanque 13-; v) según la testimonial y el registro fílmico adosado, la tubería que transporta, tanto la materia prima o insumos, as como los insumos para la purga de los tanques,í́ corren la misma senda, son similares y su diferenciación, implica una revisión detallada de la tubería y su destino, de cara a controlar el contraflujo y destino final; vi) ocurrido el evento irregular, la empresa implemento controles de ingeniería destinados a evitar la materialización de un hecho similar. En relación con los procesos identificados, eventos conexos y controles posteriores, con apoyo en la prueba recaudada, valorada y criticada, señaló que en el lugar de trabajo del empleado para el momento en el que se 5Radicación n.°66798 SCLAJPT-11 V.00 materializó el hecho irregular, concurrían varios procesos y que, en particular el que el trabajador realizaba que era el de pasteurización y al respecto, indicó, que derivado de una falla técnica, en un mismo momento ocurrieron varios sucesos que demandaron la atención del operario y que condujeron al trabajador a cometer un error humano. El Colegiado explicó los eventos descritos con la siguiente ilustración: Finalmente, en cuanto a la clasificación jurídica, antijuridicidad formal más no material, luego de analizar la misiva de terminación del contrato, indicó que: […] el hecho endilgado al trabajador como causal de resolución del contrato, obedeci a un error humano, empero, desdibujadoó́

antijuridicidad formal más no material, luego de analizar la misiva de terminación del contrato, indicó que: […] el hecho endilgado al trabajador como causal de resolución del contrato, obedeci a un error humano, empero, desdibujadoó́ por una serie de circunstancia sui-generis que lo precedieron y/o acompañaron, lo que deriva en que, la conducta sea formalmente antijurídica, atempero, no materialmente 6Radicación n.°66798 SCLAJPT-11 V.00 antijurídica, es decir, exclusivamente endilgable a Carreño Pimiento, ya que se desconoce a ciencia cierta, los estándares que se debían rituar como parte del procedimiento de lavado -así́ como la dificultades locativas de identificación de la tubería inserta en los tanques, ora para transporte de materia prima o insumos de lavado- , aspectos en realidad, estructurantes de la firmeza del cargo denunciado, el cual, no es otro que, se insiste hasta fatigar, el incumplimiento de los procedimientos y pautas establecidos en la organización, pero que como se vienen de ver, no estar acreditados, y eran necesarios para valorar un incumplimiento a ellos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se discutía el hecho de que el trabajador hubiese incurrido en los actos denunciados que motivaron el despido, sin embargo, al efectuar la calificación jurídica de la conducta del empleado no se advirtió materialmente antijurídica, toda

los actos denunciados que motivaron el despido, sin embargo, al efectuar la calificación jurídica de la conducta del empleado no se advirtió materialmente antijurídica, toda vez que, «al aducirse como causa subyacente del evento irregular, el error humano del operario en el proceso de lavado del tanque, era presupuesto indispensable acreditar de manera expedita, un procedimiento previamente establecido para dicha actividad» , pues, para endilgarle una responsabilidad al demandado por la pretermisión de una etapa de lavado, éste debía tener absoluta claridad y certeza de cómo, cuándo, dónde y en qué tiempo hacerlo. En ese escenario, revocó la sentencia consultada al quedar comprobado que la causal alegada por el empleador como justa causa para dar por terminado el contrato, no fue responsabilidad exclusiva del trabajador, sino que, por el contrario, mediaron circunstancia de atenuación que se configuran como «eximentes de responsabilidad». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal accionado no lucen irrazonables ni caprichosos, lo que 7Radicación n.°66798 SCLAJPT-11 V.00 descarta que el colegiado haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable fundamentar dicha actuación como trasgresora.

y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable fundamentar dicha actuación como trasgresora. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 8Radicación n.°66798

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°66798

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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