CSJ - STL7711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7711-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ESTEFANÍA VERA RODRÍGUEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Estefanía Vera Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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En lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Administradores R&R Sinergia S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas como el pago a los aportes al sistema integral de seguridad social entre el 25 de febrero y el 3 de octubre de 2022.

Narró que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de

como el pago a los aportes al sistema integral de seguridad social entre el 25 de febrero y el 3 de octubre de 2022.

Narró que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 declaró la existencia de la relación laboral que se rigió entre las partes por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, mismo que inició el 25 de febrero y terminó el 3 de octubre de 2022, en el que la actora y demandante se desempeñó como docente con un salario de $1.500.000 y, de otra parte, absolvió a la parte c onvocada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Explicó que, inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso el recurso de alzada, mismo que fue concedido por el juzgado cognoscente.

Que el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2024 siendo asignado el proceso en igual fecha a un magistrado de dicha Sala, quien a través de auto de fecha 16 de igual mes y año admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes por el término de 5 días y cumplido dicho plazo ingresó el proceso al despacho el 6 de mayo de la pasada anualidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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Puntualizó que en virtud del acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA 24-71 del 17 de mayo

SCLAJPT-11 V.00 3

Puntualizó que en virtud del acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA 24-71 del 17 de mayo de 2024, las diligencias fueron remitidas al despacho número 23 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocando el conocimiento del e xpediente la magistrada a quien se le asignó el asunto mediante proveído de fecha 22 de julio de 2024.

Alegó la tutelista que, el proceso lleva más de 9 meses desde que el expediente fue radicado en el tribunal convocado, sin que, a la fecha, la autoridad judicial cuestionada haya emitido la respectiva decisión que resuelva el litigio , lo anterior, pese a que aseveró que de forma infructuosa mediante escritos de fechas 31 de octubre de 2024 y 3 de abril de 2025 solicitó el impulso del proceso.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia.

Mediante auto de 5 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que

intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de unos despachos judiciales entre ellos los despachos 022, 023 y 024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «correspondiéndole a cada uno de ellos, incluido este, un total de 360 procesos ordinarios laborales de primera instancia».

Explicó la magistrada tit ular del Despacho 023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se posesionó en el cargo el «29 de mayo de 2024, y solo hasta el día 25 de junio de 2024» , que recibió el expediente objeto de controversia el 12 de julio de 2024 y avocó el conocimiento del mismo el 22 de igual mes y año.

Señaló que la definición de las controversias se resuelve en el orden cronológico de llegada al Tribunal «dando preferencia a los procesos especiales, sumarios, acciones constitucionales, apelaciones de auto y reiteraciones como lo serían los asuntos referentes a ineficacia del traslado; respetando los principios fundantes del derecho con el fin de garantizar una pronta decisión, no solo en el presente asunto, sino en los demás puestos a consideración de esta Corporación de manera antelada, única forma de d ar

respetando los principios fundantes del derecho con el fin de garantizar una pronta decisión, no solo en el presente asunto, sino en los demás puestos a consideración de esta Corporación de manera antelada, única forma de d ar efectividad al principio de la igualdad real de las partes»,

Agregó que «el proceso del hoy accionante se recibió en segunda instancia el 09 de abril de 2024 y en el momento se están sustanciando procesos que se recibieron en los meses de mayo y junio del año 2023, resaltando además que en este Despacho se recibieron procesos repartidos en segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 5 instancia en el mes de diciembre de 2022 (5), enero 2023 (13), febrero 2023 (16), marzo 2023 (18), abril 2023 (9) mayo 2023 (22), junio 2023 (23), julio 2023 (17), agosto 2023 (23), septiembre 2023 (18), octubre 2023 (20), noviembre 2023 (20), y diciembre 2023 (9). (negrita propia)», lo cual indicó que le informó al quejoso mediante memorial de fecha 28 de abril de 2025 en respuesta a las solicitudes de impulso procesal que elevó el actor.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita la respectiva sentencia de segunda instancia que resuelva la controversia, tras considerar que la mentada autoridad accionada se encuentra inmersa en mora judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) María Estefanía Vera Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censuraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 7 se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 8 pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en

la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 9 plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los

comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los

escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00 SCLAJPT-11 V.00 10 plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el juicio ordinario laboral de la referencia fue radicado en el tribunal convocado el 9 de abril de 2024, siendo admitido el recurso de apelación el 16 de igual mes y año; así mismo, se evidencia que con auto de 10 de julio de 2024 el expediente fue remitido al despacho número 23 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA 24de julio de 2024 el expediente fue remitido al despacho número 23 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA 2471 del 17 de mayo de 2024, siendo avocando el conocimiento del mismo, por la magistrada a quien se le asignó el asunto a través del auto de fecha 22 de julio de 2024 y, si bien a la fecha no se advierte actuación alguna por parte del despacho censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido es mínimo y no comporta una dilación injustificada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00888-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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