🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7711-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7711-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7711-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por

DANIEL FELIPE CORRALES AGUDELO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la salvaguarda con radicado n.° 17380-31-05-003-202610024-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, libre desarrollo de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 2

personalidad, dignidad humana y trabajo », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

En el mes de diciembre de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Car celario –INPECabrió convocatoria para «dragoneante código 414 grado 11» , a la cual el actor se

extrae lo siguiente:

En el mes de diciembre de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Car celario –INPECabrió convocatoria para «dragoneante código 414 grado 11» , a la cual el actor se inscribió; sin embargo, no apareció dentro de los convocados a la realización del curso por no haber superado satisfactoriamente la valoración médica, pues resultó « apto con restricción» por un tatuaje que tiene en el antebrazo izquierdo.

Por considerar el aspirante que dicha restricción fue carente de sustento técnico y sin incidencia en el desempeño del cargo para el cual aspiró, presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Dorada Caldas contra el INPEC, con el propósito de obtener que se ordenara a dicha entidad dejar sin efecto la decisión mediante la cual se excluyó su participación en el proceso de selección al cargo de dragoneante en razón de su tatuaje y, que, en consecuencia, se le reintegrara al proceso en el estado en el que se encontraba antes de haber sido excluido para poder continuar con las etapas posteriores.

Agotado el trámite correspondiente, la autoridad constitucional cognoscente por sentencia del 19 de febreroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 3

de 2026 negó la protección invocada, tras considerar que fue inexistente la vulneración que alegó el gestor, en la medida en que éste tuvo conocimiento desde antes de la inscripción de los lineamientos de participación de la invitación a desempeñar el cargo de dragoneante , los que incluían

inexistente la vulneración que alegó el gestor, en la medida en que éste tuvo conocimiento desde antes de la inscripción de los lineamientos de participación de la invitación a desempeñar el cargo de dragoneante , los que incluían cumplir los requisitos mínimos para desempeñar el empleo y no encontrarse inmerso en ninguna de las inhabilidades establecidas en el « profesiograma versión 4.0», en el cual se establece que « los tatuajes visibles permiten la individualización del personal de la institución, por lo que se consideran una inhabilidad por razones de seguridad», consideración que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia CC T -1602018.

Inconforme con la citada determi nación, el accionante la impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que , mediante proveído del 6 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.

El promotor del amparo censuró que las autoridades accionadas desconocieron la «vulneración constitucional en materia de exclusión por tatuajes en procesos de acceso al INPEC» cuando éstos sean «no visibles o por criterios meramente estéticos», más aún cuando, asegura, en un caso de un compañero que se encontraba en idéntica situación a la suya, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada sí se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 4

Conforme lo anterior , acude de nuevo a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales

se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 4

Conforme lo anterior , acude de nuevo a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la negativa del amparo proferida el 19 de febrero anterior por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 22 de abril del año en curso y, por auto del día siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del amparo controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informó que la exclusión del señor Corrales Agudelo del concurso para dragoneante del INPEC fue legítima, pues aunque el acceso a cargos públicos es un derecho, está condicionado al cumplimiento de requisitos específicos; en este caso, la valoración médica evidenció un tatuaje visible en el antebrazo, lo cual, según el profesiograma de la ARL Positiva, constituye una inhabilidad de seguridad al facilitar la identificación del personal por los internos; así, la medida no vulneró derechos fundamentales,

evidenció un tatuaje visible en el antebrazo, lo cual, según el profesiograma de la ARL Positiva, constituye una inhabilidad de seguridad al facilitar la identificación del personal por los internos; así, la medida no vulneró derechos fundamentales, sino que resultó razonable, necesaria y proporcional para proteger la vida y seguridad del funcionario en un cargoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 5

catalogado de alto riesgo , razón por la cual se denegó el amparo solicitado por el actor ; además, remitió el link del resguardo cuestionado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas puso de presente que « no existe conducta omisiva ni actuación irregular imputable a este despacho judicial que guarde relación con la presunta vulneración alegada, habiéndose obrado en todo momento conforme a los principios de legalidad, celeridad, imparcialidad y debido proces o que rigen la función judicial» y, puso a disposición del trámite el enlace de acceso al expediente de tutela.

Zonamédica IPS solicitó denegar el amparo reclamado, comoquiera que, a través de su profesional especialista en salud ocupacional, actuó en ejercicio de su autonomía técnica y científica, aplicando estrictamente el profesiograma y los estándares normativos exigidos para el cargo. Así las cosas, «la valoración médica ocupacional no puede ser sustituida por apreciaciones subjetivas del aspirante ni por criterios distintos a los establecidos en la normativa aplicable. El juez constitucional no está llamado a reemplazar el criterio científico del especialista cuando este ha sido emitido con

sustituida por apreciaciones subjetivas del aspirante ni por criterios distintos a los establecidos en la normativa aplicable. El juez constitucional no está llamado a reemplazar el criterio científico del especialista cuando este ha sido emitido con fundamento en parámetros objetivos, razonables y proporcionales al cargo evaluado.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 6

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó el fallo proferido el 19 de febrero de los corrientes por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Dorada, que negó al actor la protección invocada c ontra el INPEC , para que, e ntonces, se dicte una nueva decisión constitucional

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Dorada, que negó al actor la protección invocada c ontra el INPEC , para que, e ntonces, se dicte una nueva decisión constitucional donde se ordene a esa entidad reintegrarlo al proceso de selección para proveer los cargos de dragoneante.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que busca el gestor, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Manizales en el fallo constitucional que zanjó el debate al confirmar la sentencia de instancia que le denegó la protección que solicitó de sus garantías esenciales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 7

al respecto importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela n o se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían in terponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,

Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fon do y se materializa en el fallo, contra esa determinación no esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 8

procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión ante el máximo Tribunal Constitucional , salvo cuando está de por m edio lo que se ha denominado por la jurisprudencia como «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesa les, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU627-2015).

En ese sentido, particul armente en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU627-2015).

En ese sentido, particul armente en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la de cisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, se reitera, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo del accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 9

improcedente, habida cuenta que el objetivo del accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 9

amparo reseñado, por considerar que no se resolvió como correspondía la situación allí planteada, sin que se encargara de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citada líneas atrás.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto, pues para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedente s ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir que, una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochada se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el pasado 1 3 de marzo se remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la

Constitucional, de manera que debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00 10

de otro «juez constitu cional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Finalmente, aunque el gestor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad en relación con otro compañero que, según su dicho, se encontraba en idéntica situación a la suya y le fue concedido el amparo mediante sentencia de tutela proferida el 3 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, basta con decir que, no sólo no se demostró que existiera identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos con su caso y, fueron distintas las autoridades que fallaron los asuntos, sino que, además, los efectos de dicho pronunciamiento son inter partes y no erga omnes, es decir, sus efectos únicamente son aplicables a las partes en que en ella intervinieron.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01065-00

11

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC419AB6D40B4AE36630AF000BBD56112B54E31D317B8C5C7EEDF6A83025395B Documento generado en 2026-05-20

Consultar sobre este documento ...