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CSJ - STL7712-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7712-2022 Radicación n.° 66802 Acta Extraordinaria n° 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ELSA YOLANDA ROJAS GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500520190043401. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos porRadicación n.° 66802

SCLAJPT-11 V.00 la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá «corregir el error de transcripción en que se incurrió en la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 dentro del proceso radicado con el número 11001310500520190043401» y seguidamente, «remita de forma inmediata el expediente al juzgado de origen y que de ser posible expida por secretaría copia auténtica de las

11001310500520190043401» y seguidamente, «remita de forma inmediata el expediente al juzgado de origen y que de ser posible expida por secretaría copia auténtica de las sentencias y de la corrección para presentarlas ante la AFP

PROTECCIÓN».

Comenta la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener la ineficacia de su traslado pensional; como resultado de dicho trámite, las pretensiones de la demanda fueron despachadas de manera favorable; que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 30 de junio de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, en la resolutiva de la decisión se incurrió en un error de redacción que ha hecho imposible el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas. Al efecto, la sentencia en su parte resolutiva indicó «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el día 25 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído», cuando lo cierto es que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quinto Laboral y la fecha de emisión 2Radicación n.° 66802 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al día 16 de junio de 2020 y no el día 25 de junio como erróneamente se indicó. Informa que ante tal situación su apoderada judicial

2Radicación n.° 66802 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al día 16 de junio de 2020 y no el día 25 de junio como erróneamente se indicó. Informa que ante tal situación su apoderada judicial solicitó la corrección de la sentencia indicando el error de transcripción en que se incurrió, así como la solicitud de impulso procesal, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta. Por auto de 23 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial que originó el presente trámite para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido para emitir pronunciamiento, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Dr. Luis Carlos González Velásquez, dijo que, como consta en el sistema judicial de gestión judicial, el proceso ordinario laboral promovido por Elsa Yolanda Rojas Gutiérrez contra Colpensiones y otros cuenta con sentencia de fondo, proferida el 30 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2020. Aseveró, además, que una vez verificada la sentencia de segunda instancia, se advirtió el error en la transcripción de la fecha de la sentencia del a quo, por lo que su corrección ya se encuentra en trámite.

16 de junio de 2020. Aseveró, además, que una vez verificada la sentencia de segunda instancia, se advirtió el error en la transcripción de la fecha de la sentencia del a quo, por lo que su corrección ya se encuentra en trámite. 3Radicación n.° 66802

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Por su parte, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal judicial de Protección S.A., dijo que dicha entidad ha actuado conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtuaba cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, razón por la cual consideró que la acción debía ser denegada.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 66802

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En el asunto sometido a consideración de la Sala, los argumentos de la petente se edifican en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, originada en el decurso del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310500520190043401 pues según esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, s ituación que de no atenderse impediría el cumplimiento del fallo por parte del extremo demandado. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero ,

constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte 5Radicación n.° 66802 SCLAJPT-11 V.00 que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, se concluye que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 66802

que con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 66802

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Lo anterior encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe producirse por orden de ingreso al despacho para fallo, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Es precisamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los asuntos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. De lo enunciado de manera precedente, se advierte

asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. De lo enunciado de manera precedente, se advierte que de los documentos allegados al expediente digital y de la respuesta brindada por el juez plural convocado, en el trascurso del presente asunto ya dicha autoridad tiene conocimiento de la situación expuesta por la señora Rojas Gutiérrez, por lo que su petición ya se encuentra en trámite, lo cual fue informado a la procuradora judicial de la accionante a los correos electrónicos 7Radicación n.° 66802

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notificaciones.judiciales@jurisconsultossas.com y contacto@sandravanegas,com.co, indicándosele, además, que «una vez el auto que resuelve lo pertinente este aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión se procederá con la respectiva notificación y publicación a través de la secretaría de este Tribunal », por tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente, por cuanto lo pretendido durante el trámite de la acción constitucional de la referencia, es decir, que se diera respuesta a la solicitud de corrección de la sentencia de 30 de junio de 2021, ya se cumplió. En cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen y se expidan copias auténticas de las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia, debe precisarse a la accionante que tales pedimentos debe presentarlos directamente a la autoridad

remisión del expediente al juzgado de origen y se expidan copias auténticas de las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia, debe precisarse a la accionante que tales pedimentos debe presentarlos directamente a la autoridad judicial accionada, pues es a aquella a quien corresponde resolver sobre la procedencia de los mismos. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues, como quedó claro, la solicitud de corrección elevada por la tutelante se encuentra en curso. 8Radicación n.° 66802

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por

ELSA YOLANDA ROJAS GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66802

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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