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CSJ - STL7713-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7713-2022 Radicación n.° 66762 Acta extraordinaria 37 San Andrés, veinticuatro (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL

MORA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD -DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN-, extensiva las demás partes e intervinientes dentro del proceso sumario número 11001220500020210136301 (J-2018-3259).

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la seguridad social, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Por consiguiente, solicitó que seRadicación n.° 66762

SCLAJPT-11 V.00 ordenara a las accionadas realizar los trámites administrativos necesarios para materializar el fallo de segunda instancia proferido, al Tribunal Superior de Bogotá que envíe el expediente a la Superintendencia y, a ésta última, que emitiera el auto en el que obedezca el fallo de segundo grado. Expuso que el 2 de diciembre de 201, radicó demanda

que envíe el expediente a la Superintendencia y, a ésta última, que emitiera el auto en el que obedezca el fallo de segundo grado. Expuso que el 2 de diciembre de 201, radicó demanda en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud contra Saludcoop E.P.S., solicitando el pago de prestaciones económicas (incapacidades). El 31 de enero de 2019 la Secretaría de la Delegada le informó que la demanda fue recibida en esta dependencia judicial, iniciando el trámite respectivo y asignándole al proceso el Número de consecutivo J-2018-3259. Por sentencia 27 de mayo de 2021, la entidad con funciones jurisdiccionales dispuso lo siguiente: PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda presentada por el señor RAFAEL MORA TORRES, en contra de SALUDCOOP E.P.S OC EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S OC EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor del señor RAFAEL MORA TORRES, la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($521.866.oo) M/cte., con las correspondientes actualizaciones monetaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S OC EN

correspondientes actualizaciones monetaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S OC EN LIQUIDACIÓN a través de su agente liquidadora el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas en la demanda por la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($521.866.oo) M/cte., con las correspondientes actualizaciones monetarias, en favor del

2Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 señor RAFAEL MORA TORRES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Bogotá D.C., 19 de julio de 2021.

CUARTO: ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S OC EN LIQUIDACIÓN, cancelar los intereses moratorios causados desde el 14 de noviembre de 2018, hasta la fecha en que se realice el reembolso efectivo de las prestaciones económicas deprecadas, los cuales deben ser liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrativos por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada por él interpuesta y decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia analizada en el sentido de condenar a Saludcoop Eps

interpuesta y decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia analizada en el sentido de condenar a Saludcoop Eps a reconocer y pagar la suma de $3.180.863 por concepto de incapacidades médicas, de conformidad a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia analizada, para en su lugar, absolver a la demanda del reconocimiento y pago de intereses moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia analizada Alegó que pasados «Dos años y siete meses después de radicada la demanda del proceso “preferente y sumario”», fue que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió sentencia, a pesar de que «según la normatividad vigente para ese momento debía tardar diez (10) días desde la solicitud hasta el fallo».

Manifestó que, buscando la celeridad de su proceso, envió copia del fallo proferido por el superior a la Superintendencia el 11 de enero de 2022, empero, la entidad el 24 de ese mes y año, le informó «que la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso 3Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional J - 2018-3259, no puede ser atendida toda vez que el expediente de marras no ha sido allegado en físico ni se ha recibido la notificación electrónica a este despacho por

SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional J - 2018-3259, no puede ser atendida toda vez que el expediente de marras no ha sido allegado en físico ni se ha recibido la notificación electrónica a este despacho por parte del Tribunal Superior, quien se encuentra a cargo del trámite de segunda instancia». Explicó que, ante esa respuesta, el mismo día solicitó al despacho del magistrado sustanciador que se enviara el expediente y, por anotación del 10 de febrero siguiente, se dejó constancia de la remisión del asunto al fallador de primera instancia. Relató que el 1 de marzo anterior, pidió a la Superintendencia información de su proceso, al considerar que existía «una mora judicial, una falta de acceso a la justicia y trabas sistemáticas en lo que se refiere al proceso», empero, hasta el 13 de mayo, le respondió que: […] a la fecha de radicación de su solicitud, el expediente referido no ha sido remitido por el Tribunal en comento a este Despacho. Si bien se tiene que en su solicitud se observa imagen de detalle del proceso adelantado en esa autoridad judicial, en la cual se señala remisión de las diligencias a esta delegatura, revisados nuestros sistemas de gestión documental, aquella no se ha hecho efectiva. Por lo que deberá usted solicitar al Tribunal Superior de Bogotá, constancia de radicación del expediente señalado en esta entidad. Por último, aseguró que ha «realizado todas las actuaciones que estaban en [sus] manos » y que sentía «impotencia ante esta tardanza injustificada». Mediante auto de 19 de mayo de 2022 se admitió la

actuaciones que estaban en [sus] manos » y que sentía «impotencia ante esta tardanza injustificada». Mediante auto de 19 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial 4Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal informó que la remisión en realidad se efectúo el 23 de mayo de 2022, cuando se envió el sumario objeto de resguardo constitucional a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud. Explicó que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la calenda señalada, entregó un total de 105 expedientes al funcionario encargado de la empresa de mensajería 4-72, dentro de los que se encontraba el 0020210136301. Allegó las constancias de envío. La Superintendencia manifestó que no ha recibido el plenario y que respondió todas las peticiones presentadas por la tutelante, de manera que no ha vulnerado las garantías constitucionales aducidas. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la 5Radicación n.° 66762

SCLAJPT-11 V.00

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se ordene agilizar los trámites administrativos para materializar las condenas, pues, en su criterio, existe dilación injustificada en la actuación, concretamente, exige que se inste al Tribunal a

trámites administrativos para materializar las condenas, pues, en su criterio, existe dilación injustificada en la actuación, concretamente, exige que se inste al Tribunal a remitir el expediente a la Superintendencia y, de otra, a ésta última que profiera auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por su Superior. Para resolver la controversia constitucional debe precisarse que el fundamento de las aspiraciones del accionante se soporta en la dilación que se ha presentado a lo largo del proceso sumario, en especial, respecto a la devolución del expediente a la primera instancia y al respecto 6Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 se debe recordar que sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, en esta oportunidad, aparece plenamente acreditado que por sentencia de 30 de septiembre de 2021, 7Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, decisión en la cual salvo voto uno de los magistrados y que fue notificada el 4 de noviembre siguiente, luego, el 24 de enero de 2022; que el interesado presentó petición para que se remitiera el expediente a quien fungió como juez de primera instancia y, por anotación de 10 de febrero, que supuestamente se había realizado, no obstante, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en este

fungió como juez de primera instancia y, por anotación de 10 de febrero, que supuestamente se había realizado, no obstante, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en este escenario excepcional fue el 23 de mayo siguiente que se efectuó la devolución , razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, más aún cuando se advierte que ambas autoridades han contestado las peticiones por él presentadas y que ya se logró constatar que el envío del expediente fue realizado. En esas condiciones, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela respecto del Tribunal, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. Así las cosas, en lo que respecta a la Superintendencia, el accionante debe esperar a que se agoten las etapas correspondientes del proceso para que, una vez se reciba el expediente, la autoridad que fungió como juez de primera instancia realice el pronunciamiento que se persigue sea ordenado a través de este mecanismo excepcional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las etapas propias de los juicios, ni para anticipar 8Radicación n.° 66762 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por lo anterior, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66762

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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