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CSJ - STL7714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7714-2022 Radicación n.°66784 Acta Extraordinaria 37 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE CRUZ ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 76001310500120190063101, por tener interés en la acción constitucional. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por cuanto no se configura la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, que fundamenta en que su «hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica queRadicación n.°66784 SCLAJPT-11 V.00 acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional», advirtiendo el suscrito magistrado que, en este asunto particular sin bien se trata de un tema de «traslado de régimen de pensiones», por cuanto la controversia que se trae a colación en la presente acción de tutela, gira en torno

pensional», advirtiendo el suscrito magistrado que, en este asunto particular sin bien se trata de un tema de «traslado de régimen de pensiones», por cuanto la controversia que se trae a colación en la presente acción de tutela, gira en torno a la presunta mora judicial en el impulso del proceso, es decir, que se trata de un aspecto procesal más no de fondo o sustancial que involucre el interés del magistrado Castillo, debido a lo cual el impedimento es infundado.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 13 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones del demandante. Inconformes con la decisión del a quo, las demandadas formularon recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el fallo apelado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2021. 2Radicación n.°66784

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El 1º de junio de 2021 Porvenir SA solicitó adición a la sentencia proferida por el colegiado, sin embargo, a la fecha de radicación del presente amparo la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento alguno.

sentencia proferida por el colegiado, sin embargo, a la fecha de radicación del presente amparo la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, pidió ordenarle que en un término de 48 horas proceda a dar trámite al proceso 76001310500120190063101. Por auto del pasado 20 de mayo, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad encausada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Porvenir SA y Colpensiones indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo se dirigía en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por lo que era ese despacho judicial el que debía pronunciarse, en ese sentido pidieron ser desvinculadas del presente trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito de Cali señaló que carecía de competencia para efectuar algún pronunciamiento, ya que no tenía incidencia directa en los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal encartado remitió acceso al expediente digital del asunto y la providencia del pasado 23 de mayo que resolvió la solicitud 3Radicación n.°66784 SCLAJPT-11 V.00 de adición formulada por Porvenir SA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2021. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

de adición formulada por Porvenir SA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 2021. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

4Radicación n.°66784

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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.°66784

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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que el Tribunal resuelva la solicitud de adición de la sentencia de 10 de mayo de 2021, formulada por Porvenir SA, dado que el asunto lleva en esa instancia más de 1 año. Precisado lo anterior, revisado el proceso que originó la presente queja constitucional en el « Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial y la respuesta enviada por el Tribunal accionado, se observó que el pasado 23 de mayo se profirió sentencia complementaria en la que se dispuso adicionar la parte considerativa de la sentencia n.º 115 del 10 de mayo de 2021, proferida por esa Sala, y negar en lo restante la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Porvenir SA. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal accionado resolvió la solicitud de adición echada de menos por el petente. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el 5Radicación n.°66784 SCLAJPT-11 V.00 accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

6Radicación n.°66784

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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