CSJ - STL7714-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7714-2024 Radicación n.° 74820 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió VELOENVÍOS S.A.S. contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001310500420230016300.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Juan Manuel Martínez Acevedo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 7 de mayo de 2020 donde para el 2019 se pactó como salario la suma de $877.803 más el auxilio de transporte; adicionalmente adujo que el motivo de su despido fue sin justa causa, por lo tanto, solicitó se condenara a la
de mayo de 2020 donde para el 2019 se pactó como salario la suma de $877.803 más el auxilio de transporte; adicionalmente adujo que el motivo de su despido fue sin justa causa, por lo tanto, solicitó se condenara a la demandada al reintegro a partir del 8 de mayo de 2020 en un cargo igual o superior al que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos que surgieron con ocasión a la relación laboral. En sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 3 de abril de 2024 revocó el proveído del a quo y, en su lugar: […] SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el acto jurídico emitido por la sociedad VELOENVIOS S.A.S. el 7 de mayo de 2020, por medio del cual la entidad empleadora dio por finalizado el contrato de trabajo que sostenía con el señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO, al encontrarse el trabajador en situación de discapacidad y por tanto cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en la ley 361 de 1997, sin haberse acreditado una razón objetiva para culminar el vínculo laboral. TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada a reintegrar al señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO al cargo que venía desempeñando o a uno
objetiva para culminar el vínculo laboral. TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada a reintegrar al señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO al cargo que venía desempeñando o a uno que sea compatible con su condición de salud y las restricciones que se hayan generado con ocasión de ellas. CUARTO. CONDENAR a la sociedad VELOENVIOS S.A.S. a que reconozca y pague a favor del señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ ACEVEDO la 2Radicación n.° 74820 SCLAJPT-11 V.00 totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, a partir del 8 de mayo de 2020 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro del trabajador. QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la entidad demandada en un 100%, en favor de la parte actora. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el tribunal convocado por correo de 24 de mayo de la presente anualidad, efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. La accionante criticó la sentencia del pasado 3 de abril emitida dentro del proceso que concita su inconformidad, tras considerar que el ad quem dio por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a su limitación. Por ello, centró su censura en que el tribunal no valoró «la prueba que demuestra que la calificación de la capacidad laboral se realizó dos (2) años después de la fecha de terminación del contrato ni tampoco valoró la comunicación de la ARL que certifica que el accidente fue superado y que el paciente puede reintegrarse en sus funciones». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos
contrato ni tampoco valoró la comunicación de la ARL que certifica que el accidente fue superado y que el paciente puede reintegrarse en sus funciones». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de que «se dé estricta aplicación a artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL18172023 […]» y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal y se emita una providencia de reemplazo que niegue las pretensiones de la demanda. Una vez subsanada la demanda, por auto de 24 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace del acceso al expediente. Por su parte, Juan Manuel Martínez Acevedo refirió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción, toda vez que lo que presente la accionante es presentar un tercer recurso, mismo que no agotó en el momento procesal oportuno al no presentar el recurso extraordinario de casación. Por ese motivo, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional invocado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, después de
en el momento procesal oportuno al no presentar el recurso extraordinario de casación. Por ese motivo, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional invocado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente y solicitó sean denegadas las pretensiones objeto de la acción al no encontrar reproche válido al actuar de esa agencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 6Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a su limitación, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del 7Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que este contaba con el interés para acceder a dicho medio. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 74820
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9