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CSJ - STL7714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7714-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por E.E.E.E1. en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.J.J. contra el fallo proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral –seguido a continuación del proceso ordinario - con radicado n.º 50001-31-05-001-2012-0048200.

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelante y su hijo menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU-355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el presente mecanismo con el fin

a los datos sensibles.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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I. ANTECEDENTES

La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia «con enfoque reforzado por mi condición de persona con discapacidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –EAAV-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad , autoridad que, por sentencia de l 19 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones y, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2012, por lo que, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de lo debido por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de navidad.

Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación ante l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que , por sentencia del 17 de febrero de 2015 modificó la decisión del

Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación ante l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que , por sentencia del 17 de febrero de 2015 modificó la decisión del a quo para, en su lugar, revocar las condenas impuestas a laRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 3 empresa demandada referentes a intereses a las cesantías, primas de servicios y primas de vacaciones y, en consecuencia, señalar que la condena por indemnización moratoria se generó hasta el 28 de febrero de 2014 y su valor total correspondía a la suma de $22.2 74.661; en lo demás, se confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo , mediante proveído CSJ SL1163-2021 del 16 de marzo, esta Sala de Casación Laboral decidió «NO CASA[R]» el fallo de segunda instancia.

Luego, el juzgado del conocimiento por auto del 8 de junio de 2022 aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho y que arrojó las siguientes cuentas:Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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En virtud de la solicitud de cobro ejecutivo que elevó la entidad demandada el 9 de julio de 2025, mediante proveído del 10 de octubre de la misma anualidad el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de la accionante y a favor de la Empresa de Acueducto y

entidad demandada el 9 de julio de 2025, mediante proveído del 10 de octubre de la misma anualidad el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de la accionante y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio por la suma de «$4.400.000 por concepto de costas procesales dentro del proceso ordinario laboral debidamente aprobadas » y, decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera la actora en las cuentas bancarias hasta por el monto de $7.688.000.

Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2026, la aquí interesada solicitó al despacho que le fuera concedido «AMPARO DE POBREZA» y, a través d e memorial del día 17 siguiente peticionó el « levantamiento de embargo por cuantía inembargable », los que están pendientes por resolver.

La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «hace más de un mes » presentó las citadas solicitudes ante el j uzgado sin que a la fecha se ha yan resuelto, de manera que considera que están siendo conculc ados sus derechos fundamentales, en la medida en que se ordenó el embargo de la cuenta de ahorros donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILconsigna la cuota alimentaria de su hijo, es una perso na en situación de discapacidad que no cuenta con ingresos propios y que «depende exclusivamente de esa cuota», por lo que el embargo ordenado la deja en estado de desprotección absoluta.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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«depende exclusivamente de esa cuota», por lo que el embargo ordenado la deja en estado de desprotección absoluta.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio «resolver de manera inmediata» las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que «se encuentra en estado de vulnerabilidad extrema (Sisbén A)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 25 de marzo de 2026 y, en proveído del día siguiente el Tribunal Superior de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cen surado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, puso de presente que, si bien es cierto la accionante presentó memoriales los días 10 y 17 de febrero de 2026 solicitando amparo de pobreza y levantamiento de medidas cautelares, ha actuado conforme a las normas procesales y constitucionales, agotando etapas y decisiones sin arbitrariedad, por lo que, aunque la petente alega la vulneración de su derecho a una justicia pronta por la falta de resolución, no existe mora ni incumplimiento, pues la gestión se ha desarrollado según la capacidad de respuesta

arbitrariedad, por lo que, aunque la petente alega la vulneración de su derecho a una justicia pronta por la falta de resolución, no existe mora ni incumplimiento, pues la gestión se ha desarrollado según la capacidad de respuesta frente a la carga laboral, garantizando el debido proceso y el acceso a la justicia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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Además, informó que entre el 17 de febrero y el 26 de marzo de 2026 el despacho publicó seis estados con un total de 207 autos emitidos, tramitó 37 decisiones de fondo en asuntos constitucionales (incluyendo tutelas, habeas corpus y desacatos), realizó 41 audiencias en procesos ordinarios y ejecutivos, lo que evidencia gestión constante y ausencia de mora judicial injustificada.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de abril de 2026 la Sala de conocimiento «negó» el amparo invocado, por cuanto consideró que las solicitudes presentadas por la convocante están al despacho para decisión en estricto orden de ingreso, sin configurarse mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido es moderado y no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello reprocho que, aunque en el fallo se consideró que el «tiempo de espera» para la resolución de las solicitudes presentadas ante el juzgado accionado es «moderado», lo cierto es que se pasó por alto su condición de

fallo se consideró que el «tiempo de espera» para la resolución de las solicitudes presentadas ante el juzgado accionado es «moderado», lo cierto es que se pasó por alto su condición de «vulnerabilidad extrema» y, por tanto «la mora no se mide en meses, sino en la afectación diaria al mínimo vital».Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, frente a actuaciones u omisiones de los jueces que violentan en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la presunta tardanza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en resolver las solicitudes presentadas el 10 y 17 de febrero de 2026, a través de las

En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la presunta tardanza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en resolver las solicitudes presentadas el 10 y 17 de febrero de 2026, a través de las cuales peticionó que se le conced a amparo de pobreza y el levantamiento de la medida cautelar decretada, respectivamente, al interior de la ejecución seguida en suRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 8 contra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto e l operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición d e una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los TribunalesRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, deb e precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ejecutivo que concita la inconformidad de la gestora, si bien el 10 de febrero del año en curso solicitó que le fuera concedido amparo de pobreza y el día 17 siguiente peticionó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, lo cierto es que, los términos de resolución no aparecen exorbitantes o inexplicables, máxime cuando en el informe presentado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio puso de presente que, los asuntos que son de conocimiento del despacho «se atienden en orden de ingreso, sin alterar o dar prelación a uno u otro, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable o medie orden de algún

que son de conocimiento del despacho «se atienden en orden de ingreso, sin alterar o dar prelación a uno u otro, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable o medie orden de algún superior», pues de alterarse el orden al arbitrio o intereses de cada parte se estaría desconociendo el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás usuarios de la administración de justicia que cuentan con procesos y que están en es pera de la resolución de sus asuntos; de ahí que a la parte de corresponda esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva lo pedido dentro del turno que internamente le corresponde al expediente para su pronunciamiento.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01

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A lo anterior se agrega que, dicho juzgado ha informado los motivos y/o circunstancias particulares organizacionales para efectos de aclarar sobre la carga laboral y los procesos que se encuentran activos . De manera que, es claro que , adicionalmente, el despacho censurado ha venido realizando las gestiones necesarias para dar trámite a los asuntos puestos en su consideración, sin que, entonces, pueda considerarse que haya incurrido en un comportamiento lesivo, pues la protección constituc ional opera cuando la morosidad obed ece a circunstancias no objetivas y razonablemente injustificadas, caso que no es el que aquí se vislumbra.

Por último, aunque la gestora en la impugnación señaló que cada día de tardanza del juzgado en pronunciarse sobre las solicitudes presentadas vulnera su derecho al mínimo vital, cabe precisar que ha sido criterio de esta Sala que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico

que cada día de tardanza del juzgado en pronunciarse sobre las solicitudes presentadas vulnera su derecho al mínimo vital, cabe precisar que ha sido criterio de esta Sala que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión de l juez constitucional en la organización interna del despach o accionado (CSJ STL16778-2025).

Adicionalmente, se advierte que , aunque la gestora adujo que debe tenerse en cuenta su estado de vulnerabilidad, dada su condición de discapacidad y su situación económica, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que, la actora –de considerarlo pertinente - deberá solicitarRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 11 directamente ante la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita la resolución preferente de las solicitudes elevadas.

En esas condiciones, se confirmará la decisi ón impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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