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CSJ - STL7718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7718-2024 Radicación n.° 74998 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió GLORIA INÉS RUGE GÓMEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 110013105012201800712-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74998

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra Salud Total EPS S.A. y Gold RH S.A.S., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. En sentencia de 8 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada Salud Total EPS S.A., donde tuvo como deudor solidario por

En sentencia de 8 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento reconoció la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada Salud Total EPS S.A., donde tuvo como deudor solidario por intermediación indebida a Gold RH S.A.S. Las demandadas apelaron la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2022 revocó parcialmente y modificó el proveído apelado. En vista de lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por auto de 11 de marzo de 2022. Siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 22 de noviembre de esa anualidad por oficio n.º 0492. La accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en el que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 5 de mayo de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que la demandada ya había constituido un depósito judicial que cubría la totalidad de las condenas impuestas, de suerte que ordenó el pago del título a la demandante. Inconforme con lo decidido, la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior auto, al considerar que la demandada no había cumplido con el pago de las cosas del proceso. Reposición que fue rechazada por extemporánea, siendo concedida la 2Radicación n.° 74998 SCLAJPT-11 V.00 apelación por auto de 26 de mayo de 2023 y remitido el expediente al tribunal el 5 de junio siguiente.

2Radicación n.° 74998 SCLAJPT-11 V.00 apelación por auto de 26 de mayo de 2023 y remitido el expediente al tribunal el 5 de junio siguiente. El 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al a quo a compensar el asunto ordinario como proceso ejecutivo y librar mandamiento por el saldo de las condenas impuestas. Proveído en el que uno de los magistrados que conformaron la sala salvó el voto parcialmente, de manera que el expediente ingresó al despacho el 12 de marzo de 2024 para lo de su cargo, por tanto, una vez agregado el salvamento, con posterioridad fue devuelto el expediente al juzgado de origen el 28 de mayo siguiente. Finalmente adujo, que mediante memoriales radicados el 14 y 22 de febrero del año en curso ante el juzgado de conocimiento, solicitó la entrega de del título ordenado, pero en ese momento se le infirmó que «no era posible acceder conforme a lo solicitado porque a dicha el expediente aún se encuentra en el tribunal ». Por ese motivo, el 1º de abril radicó solicitud ante el tribunal en aras de que se devolviera el expediente al juzgado, siendo resuelta por oficio n.º 0118 de 28 de mayo en el que la secretaría informó a la petente que el expediente ya había sido devuelto al a quo. La accionante denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto a que «el expediente presuntamente fue devuelto al despacho de origen en noviembre 24 de 2022, sin que ello haya

a quo. La accionante denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto a que «el expediente presuntamente fue devuelto al despacho de origen en noviembre 24 de 2022, sin que ello haya sido así, vulnerando de manera reiterada sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al mantener el expediente en secretaría sin devolverlo al juzgado de origen por ya casi dos años después de haber desatado el recurso de apelación interpuesto, 3Radicación n.° 74998 SCLAJPT-11 V.00 impidiendo así la continuidad del proceso ante el Juzgado 12 ». (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de un término que establezca el despacho, realice la inmediata y real devolución del expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de mayo y por auto de 28 de mayo siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Doce Laboral, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al presente amparo, tras remitir el link del expediente y hacer un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que sobre la acción existe hecho superado

hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al presente amparo, tras remitir el link del expediente y hacer un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que sobre la acción existe hecho superado por carencia actual de objeto, pues la Secretaría de la Sala atendió la solicitud que presentó la accionante. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela y, adicionalmente arguyó que si bien lo pretendido por la accionante es que se realice la devolución del expediente a ese despacho, infirmó que dicha actuación se efectuó el 28 de mayo, razón suficiente que evidencia que los hechos invocados por la accionante en el escrito de tutela no se encuentran en riesgo. 4Radicación n.° 74998

SCLAJPT-11 V.00

Salud Total EPS S.A. actuando por intermedio de su representante legal, peticionó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, puesto que se ha demostrado que su representada en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho de la actora. Por ende, suplicó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la vinculada la llamada a garantizar los actos reprochados. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 74998

SCLAJPT-11 V.00

En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene al Tribunal devolver el expediente al juzgado de origen por cuanto se encontraba surtiendo el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago. Pues bien, tal cual como lo afirmó la Secretaría de la Sala Laboral del asunto controvertido y el juzgado vinculado, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que el

del asunto controvertido y el juzgado vinculado, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que el paginarío digital fue devuelto al a quo por oficio n.º 0118 de 28 de mayo de 2024 a través de correo electrónico enviado en esa misma fecha. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74998

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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