CSJ - STL772-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL772-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL772-2021 Radicado n.° 61870 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que VÍCTOR MANUEL ORTIZ JAIMES promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe y confianza legítima».Radicado n.° 61870
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Para respaldar su solicitud, expone que el 2 de febrero de 2012 se afilió al fondo de pensiones Porvenir S.A. Asimismo, que el 24 de marzo de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 62% y determinó como fecha de estructuración de su invalidez el 5 mayo de 2014. Relata que en el momento de la calificación no reunía las semanas pertinentes para acceder a la pensión de invalidez, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral contra un antiguo empleador que le adeudaba
las semanas pertinentes para acceder a la pensión de invalidez, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral contra un antiguo empleador que le adeudaba algunos aportes. Asegura que ese asunto culminó mediante «conciliación el día 24 de abril de 2017» y que en esa oportunidad el empleador «qued[ó] con la obligación de cotizar durante el tiempo que [él] labor[ó], es decir, desde el 15 de septiembre de 2012 a 15 de noviembre de 2013». Agrega que la conciliación se cumplió y que el pago se efectuó «de acuerdo a la liquidación que hiciera el Fondo de Pensiones Porvenir» , motivo por el cual le solicitó a dicha entidad de seguridad social que le reconociera la pensión de invalidez. Menciona que Porvenir S.A. le negó la prestación a través de oficio de 13 de diciembre de 2017, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr su reconocimiento. 2Radicado n.° 61870
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Aduce que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia el 25 de noviembre de 2019. Indica que Porvenir S.A. apeló la decisión y mediante el fallo de 28 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, absolvió a la demandada de sus pretensiones, porque consideró que no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la
fallo de 28 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, absolvió a la demandada de sus pretensiones, porque consideró que no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación en comento. Manifiesta que el ad quem lesionó sus garantías superiores, pues valoró de manera inadecuada las pruebas, pasó por alto los « periodos cotizados por el empleador» y concluyó que «ciertos aportes no correspondían verdaderamente a tiempos laborados». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión que censura y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 61870
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Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso. El representante legal de Porvenir S.A. señaló que el proponente pasó por alto el principio de subsidiariedad
de Bucaramanga realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso. El representante legal de Porvenir S.A. señaló que el proponente pasó por alto el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 4Radicado n.° 61870 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías 5Radicado n.° 61870 SCLAJPT-11 V.00 superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Víctor Manuel Ortiz Jaimes reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 28 de mayo de 2020, a través de la cual revocó la decisión del juez convocado y le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios 6Radicado n.° 61870 SCLAJPT-11 V.00 que se analizaron. En efecto, contra el fallo absolutorio de segunda instancia el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Por otra parte, se evidencia que el actor también quebrantó el principio de inmediatez en comento, pues se constata que entre esta última actuación judicial del proceso
la decisión que motivó su censura. Por otra parte, se evidencia que el actor también quebrantó el principio de inmediatez en comento, pues se constata que entre esta última actuación judicial del proceso -28 de mayo de 2020y la data en que se instauró la acción de tutela -15 de enero de 2021transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que se considera razonable para acudir a este mecanismo de derechos superiores.
Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente no acreditan circunstancias que justifiquen la interposición tardía del instrumento de resguardo constitucional, de modo que no es posible flexibilizar el principio de inmediatez.
Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad y la inmediatez son presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta se declarará improcedente.
III. DECISIÓN
7Radicado n.° 61870
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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