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CSJ - STL772-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL772-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL772-2022 Radicación n.° 96083 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO contra el fallo proferido el 17 noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esa misma ciudad y de BOGOTÁ, el PROCURADOR 116 – JUDICIAL II PENAL, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 96083

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al expediente y del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que, el 12 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo de tutela dentro del proceso

De las pruebas allegadas al expediente y del extenso y confuso escrito de tutela, se extrae que, el 12 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió fallo de tutela dentro del proceso con radicado No. 2016-00132, en el que dispuso «compúlsese copias de este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue la conducta del abogado Euclides José Puello Sarmiento, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2017, inició la apertura del proceso y, el 31 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable al actor conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de abril 2021, notificada por edicto el 26 de julio siguiente, confirmó la sentencia de primer grado y también negó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. 2Radicación n.° 96083

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El convocante afirmó que radicó un derecho de petición; sin embargo, dicha seccional «no respondió». El promotor alegó que en la primera instancia: i) se omitió «la presunción de inocencia se encontraba

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El convocante afirmó que radicó un derecho de petición; sin embargo, dicha seccional «no respondió». El promotor alegó que en la primera instancia: i) se omitió «la presunción de inocencia se encontraba demostrada en el expediente [y la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia] no recopiló las pruebas conducentes de acuerdo con la investigación, y si las recopiló no le dio el correspondiente traslado para controvertirlas, más, sin embargo, falló en mi contra con la suspensión»; ii) «No pude hacer uso de mi defensa material, porque todos los actos procesales que se agotaron durante la investigación se desarrollaron por parte del despacho […] sin que se me hubiese notificado personalmente […] [pues] era obligatoria en razón a que mi domicilio y residencia es en el Distrito de Barranquilla por lo tanto se debía desarrollar el Proceso Disciplinario antes del fallo mediante despacho comisorio»; iii) Dicha autoridad falló al «considerar que en la audiencia del seis (6) de febrero del 2.018 y el cinco (5) de agosto del 2.020, se me notificó y se me hizo el traslado de la queja, cuando lo que sucedió fue la lectura de lo que llamó: noticia disciplinaria, y que tal como quedó demostrado la audiencia fue suspendida y se le fijó fecha para el once (11) de mayo de 2.018. Y en la audiencia de juzgamiento, se me conmina para que rinda versión libre, sin que hubiese

audiencia fue suspendida y se le fijó fecha para el once (11) de mayo de 2.018. Y en la audiencia de juzgamiento, se me conmina para que rinda versión libre, sin que hubiese conocido de los hechos, ni de queja, ni denuncia, ni informe»; 3Radicación n.° 96083

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El accionante manifestó que la decisión que confirmó la de primer grado, vulneró sus derechos fundamentales; toda vez que: […] la resolvió la COMISIÓN DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ. Que por ley continúa siendo primera instancia o sea confirmó su propio fallo.- Recuerdo que sus funciones iniciaron el día trece (13) de enero del año 2.021; lo que no se conoce es cómo llegó el expediente al Despacho de la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá. […] Es decir el día catorce de abril de 2.021, confirmó su propio fallo. No se sabe cómo llegó el expediente de la investigación disciplinaria del Despacho del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia liderado por la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo a la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá. El expediente tenía que tomarlo la Comisión Disciplinaria Seccional de Antioquia y remitirlo a la segunda instancia, que no es la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá. Por lo expuesto, Puello Sarmiento solicitó decretar la nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y, como consecuencia, ordenar el levantamiento de la suspensión disciplinaria.

Por lo expuesto, Puello Sarmiento solicitó decretar la nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y, como consecuencia, ordenar el levantamiento de la suspensión disciplinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues dejó pasar 6 meses y 11 días para interponer el resguardo, toda vez que el fallo que de «segunda instancia, mediante el cual se 4Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra fue proferido el 14 de abril de 2021, del cual se le enteró mediante telegrama notificatorio que fue librado el 23 siguiente». También, puntualizó que lo que pretendía el accionante era «revivir alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los antecedentes del proceso disciplinario y lo que, a su juicio, demostraba una posible nulidad, que ya había sido resuelta en segunda instancia». Dado que, la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria «sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado

había sido resuelta en segunda instancia». Dado que, la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria «sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas». Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, esa autoridad sí era la competente para conocer en segunda instancia de la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la CP, «errando el accionante en sus apreciaciones al considerar nuestra falta de competencia». Frente a la notificación de la providencia explicó que, según constancia emitida por la secretaría de esa Corporación, la cual anexó, que «se libraron los telegramas de notificación al disciplinado y al defensor de confianza al correo electrónico, incluyendo la parte resolutiva del fallo, y la constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de abril de 2021, aunado a que el 9 de noviembre siguiente se envió copia 5Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 íntegra de la providencia al accionante, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020». Asimismo, conforme al argumento de Puello Sarmiento, esto es, que «la sanción proferida por esta superioridad ya se encuentra registrada, sin haberle entregado el fallo, es

Asimismo, conforme al argumento de Puello Sarmiento, esto es, que «la sanción proferida por esta superioridad ya se encuentra registrada, sin haberle entregado el fallo, es necesario indicarle al honorable Magistrado que la sentencia del 14 de abril de 2021 cobró ejecutoria al momento de su expedición. […] El asunto se ilustra en lo dispuesto por los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por vía de la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007». Finalmente, señaló que en todo momento se le garantizó al actor el debido proceso, pues este tuvo conocimiento de cada etapa de aquel, además «se libraron las comunicaciones a la dirección del Registro Nacional de Abogados para que se enterara de la actuación, […] se le garantizó el derecho de defensa con la defensora de oficio, quien lo representó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2020, y asistió a la audiencia de juzgamiento y coadyuvó al disciplinado en los alegatos de conclusión, por tal razón en la se NEGÓ la nulidad propuesta». El Procurador 116 Judicial II Penal informó que su intervención se hizo bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y que: El abogado asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación, la del 6 de febrero de 2018 y a la última, agosto 18 6Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 del 2020, donde se dio su juzgamiento luego de ser escuchado en versión libre; y que al observar y escuchar sus intervenciones se

6Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 del 2020, donde se dio su juzgamiento luego de ser escuchado en versión libre; y que al observar y escuchar sus intervenciones se concluye con suficiencia que SÍ comprendía plenamente el sentido y alcance de la investigación que se adelantaba en su contra, que fue debidamente enterado sobre que el origen de la misma se dio por compulsa de copias de autoridad Jurisdiccional Constitucional por haberse presentado 2 acciones de tutela consecutivas con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, como para venir a decir como lo indica en su escrito que nunca se le dio traslado o fue enterado debidamente de la queja en su contra». Respecto de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se observó que el abogado aportó su dirección de correo y «ante la pregunta de la magistrada sobre si estaba conforme con las citaciones y notificaciones que se le hiciesen llegar a través de este medio informó que sí. Con todo ello desconoció y/o ignoró posteriores citaciones enviadas a la misma dirección electrónica, que incluso es la que […] usa euclidespuelloabogado@yahoo.es». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia enfatizó que «el actor no puede pretender de manera aislada la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de separar la parte

manera aislada la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de separar la parte motiva de la resolutiva de la decisión, para buscar una conclusión alejada de la realidad como era la que no se comprendía el motivo de la compulsa». Añadió que el proceso disciplinario cumplió con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y el disciplinado fue notificado del auto de 31 de enero de 2017, razón por la cual, «en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 7Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 el 6 de febrero de 2018, donde se contó con la asistencia del abogado disciplinado, […] como sujeto procesal se le puso de presente la noticia disciplinaria. Incluso, [este] solicitó el aplazamiento de la diligencia para preparar su defensa. Además, autorizó ser notificado en delante de manera exclusiva a su correo electrónico». Indicó que la nulidad que alegó en la tutela no fue puesta en consideración en esa instancia, por lo que no podría alegar vulneración de derechos, en cuanto a la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria y no tener la fecha de reparto «cuando no alegó dicha situación en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2018, por

disciplinaria y no tener la fecha de reparto «cuando no alegó dicha situación en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2018, por el contrario, se limitó a solicitar el aplazamiento del acto procesal, a lo cual se accedió, para que planeara su defensa». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 17 de noviembre de 2021, negó el amparo por cuanto la decisión adoptada por el tribunal «no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia». Referente con la presunta vulneración al derecho de petición precisó que «no se advierte estructurada. […] Se observa que la solicitud enunciada por el signatario se circunscribe al ámbito judicial, como lo es la solicitud de 8Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 copias, reglamentada en el artículo 114 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y anotó los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la

86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una 9Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el tutelante cuestiona la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplinal Judicial de Antioquia que lo declaró disciplinariamente responsable conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a

de Disciplinal Judicial de Antioquia que lo declaró disciplinariamente responsable conforme la falta consagrada en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión y, la de 14 de abril de 2021, notificada por edicto el 28 de julio de ese año, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina que confirmó la primera. Dado que se cumple con los requisitos de procedibilidad que pregona esta acción, se advierte que se analizará la última providencia que cerró el debate jurídico, frente a la cual indica la Sala que, la entidad accionada comenzó por indicar que era competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la CP, igualmente en el parágrafo transitorio de la misma disposición, el artículo 112 numeral 4.° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, refirió que el abogado fue declarado disciplinariamente responsable en la primera instancia por la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, «que no es más que una reiteración del tipo 10Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario incorporado en el Decreto 2591 de 1991 […] en punto a la idea de sancionar la temeridad y el uso ilegitimo y abusivo de esta institución protectora de derechos fundamentales».

disciplinario incorporado en el Decreto 2591 de 1991 […] en punto a la idea de sancionar la temeridad y el uso ilegitimo y abusivo de esta institución protectora de derechos fundamentales». Luego, señaló que el disciplinado fundamentó su apelación en «que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque no había cometido la falta “por ausencia de dolo” además manifestó que existió vulneración y defensa al notificársele en debida forma el proceso disciplinario […]». A continuación, estudió la nulidad planteada e indicó que, una vez revisado el expediente, se identificó que en todo momento se le respetó y garantizó el debido proceso, dado que todas las actuaciones y notificaciones fueron remitidas a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados «carrera 36 No. 39-28 y Calle 48 No. 38-28 de la ciudad de Barranquillacomo el correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es aportada en el acápite de notificación en la acción constitucional»; por tal razón, el actor tenía conocimiento del proceso. Y, que de no ser así, «no hubiera presentado justificación el 6 de septiembre de 2017 para no asistir a la diligencia programada para el 15 de junio de 2017, ni había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de julio de 2018, ni a la audiencia de juzgamiento, ni hubiera presentado recurso de apelación

provisional del 2 de julio de 2018, ni a la audiencia de juzgamiento, ni hubiera presentado recurso de apelación cuando se le notificó a las mismas direcciones de correo electrónico durante toda la actuación disciplinaria». 11Radicación n.° 96083

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Situaciones que desvirtuaban que el apelante se había enterado del proceso disciplinario después de 4 años; de ahí que no accedió a la nulidad solicitada, al no configurarse ninguna de las causales dispuestas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con la ausencia de dolo, la autoridad accionada argumentó que se encontró demostrado la actuación del abogado, dado que luego de verificar la tutela que presentó el 15 de febrero de 2016, con la de 28 de abril de ese año, este «era consciente que, al interponer dos acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones, estaba ejecutando una conducta temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». Igualmente, en lo referente a que «la justificación del dolo resultó muy débil en comparación con la sanción impuesta» el juzgador de segundo grado señaló que Euclides José Puello Sarmiento debía mantener la suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, pues «comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad», con base en

José Puello Sarmiento debía mantener la suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, pues «comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad», con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo establecido en el 38 del decreto 2591 de 1991. En ese orden, los argumentos expresados por la Comisión Nacional de Disciplina no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 12Radicación n.° 96083 SCLAJPT-12 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una

protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en lo referente a la vulneración al derecho de petición, esta Sala se acoge a los argumentos de la Homóloga Civil, pues la pretensión del actor se dirige contra una actuación estrictamente judicial. 13Radicación n.° 96083

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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