CSJ - STL772-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL772-2023 Radicado n.° 101397 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS HUMBERTO VALDÉZ CORTÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL ambos de
MONIQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 101397
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Para respaldar su petición, narró que la Caja Popular Cooperativa Ltda. instauró demanda ejecutiva en su contra, de María Reina e Elizabeth Niño, para obtener el pago de la obligación dineraria pactada en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Municipal de Moniquirá – Boyacá, autoridad que mediante auto de 15 de febrero de 1995, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. Refirió que el proceso se remitió al Juez Tercero Promiscuo
mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. Refirió que el proceso se remitió al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, quien por medio de auto de 2 de agosto de 2018, decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y ordenó la restitución del inmueble embargado, asunto para el que comisionó a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Moniquirá. Señaló que la diligencia de entrega se realizó el 16 de diciembre de 2021 y, no obstante, Luis Rodríguez e Ilva Castillo presentaron oposición como poseedores del inmueble objeto de restitución, esta no fue tenida en cuenta por la autoridad comisionada. Indicó que Luis Rodríguez e Ilva Castillo promovieron acción de tutela contra la decisión anterior y a través de sentencia de 13 de junio de 2022, el Juez Civil del Circuito de Moniquirá no accedió a la solicitud de amparo constitucional. Refirió que los accionantes impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo de 15 de julio de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, concedió el amparo 2Radicado n.° 101397 SCLAJPT-11 V.00 invocado, dejó sin efecto jurídico la diligencia de entrega y ordenó que se tuviera en cuenta la oposición presentada. Agregó que mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Corte Constitucional no seleccionó esta decisión para revisión.
invocado, dejó sin efecto jurídico la diligencia de entrega y ordenó que se tuviera en cuenta la oposición presentada. Agregó que mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Corte Constitucional no seleccionó esta decisión para revisión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de tutela se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, al aplicar indebidamente las normas y el precedente judicial que regulan la procedencia de la oposición en diligencias judiciales de entrega de inmuebles. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 15 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 26 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. 3Radicado n.° 101397
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. 3Radicado n.° 101397
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El apoderado judicial de Luis Rodríguez e Ilva Castillo, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues este mecanismo no es procedente para atacar sentencias de la misma naturaleza. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.º de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que la tutela no precede contra acciones de la misma naturaleza. Además, agregó que no se demostró la situación de fraude alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y 4Radicado n.° 101397 SCLAJPT-11 V.00 deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, 5Radicado n.° 101397 SCLAJPT-11 V.00 así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, 5Radicado n.° 101397 SCLAJPT-11 V.00 así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicado n.° 101397
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y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicado n.° 101397
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 15 de julio de 2022. Al respecto, cabe destacar que si bien el proponente alega la existencia de cosa juzgada constitucional en la sentencia en mención, lo cierto es que su censura únicamente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, se aprecia que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante auto de 28 de octubre de 2022.
interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, se aprecia que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante auto de 28 de octubre de 2022. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
7Radicado n.° 101397
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 9