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CSJ - STL7720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7720-2024 Radicación n.° 107461 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por NORA CECILIA OROZCO ARBELÁEZ contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 050013105004202300282-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos:Radicación n.° 107461

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre fallecido, José Ignacio Orozco Gallego. El 22 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento emitió auto en el que se le ordenó cumplir con los requisitos de la demanda, siendo

pensional de su padre fallecido, José Ignacio Orozco Gallego. El 22 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento emitió auto en el que se le ordenó cumplir con los requisitos de la demanda, siendo subsanada el 28 de agosto siguiente. De manera que, posteriormente, el 7 de noviembre de la misma anualidad, se admitió la demanda, la cual fue notificada a la demandada el 7 de noviembre de 2023 y contestada el 6 de diciembre. El 15 de enero, 6 de febrero y 7 de marzo de 2024 la convocante allegó solicitudes ante el juez de primer grado, en los que solicitó impulso procesal para que se procediera con la fijación de la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS. Por lo que, en atención a ello, la convocada por auto de 12 de abril de esta anualidad decidió tener por notificada la demandada por conducta concluyente y fijar fecha para la realización de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2025. La accionante denunció una prolongada mora judicial por parte del juzgado convocado en la fijación de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y la fijación del litigio, lo adujo constituye un obstáculo que afecta sus derechos. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, 2Radicación n.° 107461 SCLAJPT-12 V.00 proceda a con el trámite del proceso y fije la fecha y hora para llevar a cabo

accionado que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, 2Radicación n.° 107461 SCLAJPT-12 V.00 proceda a con el trámite del proceso y fije la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2024, sin embargo, en proveído del mismo día, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín informó que en el proceso ordinario se profirió Auto de fecha 12 de abril de 2024 donde se resolvieron las solicitudes de impulso elevadas por el apoderado de la accionante, sin que a la fecha existan actuaciones pendientes de resolver. Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, adujo una falta de legitimación en la causa por pasiva por no dirigirse la acción en su contra. En consecuencia, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente». la acción de tutela por «carencia actual de objeto por hecho superado », habida consideración de que «el Juzgado resolvió las solicitudes de impulso procesal allegadas por la apoderada del demandante, programando audiencia obligatoria de conciliación,

por hecho superado », habida consideración de que «el Juzgado resolvió las solicitudes de impulso procesal allegadas por la apoderada del demandante, programando audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y una vez terminadas, continuará con la de trámite y juzgamiento, para el día 27 de noviembre de 2025». 3Radicación n.° 107461

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y, en sustento de ello, indicó que la vulneración persiste y, de hecho, se agrava al fijarse fecha para audiencia por parte del juzgado para el 27 de noviembre de 2025, lo que hace la trasgresión irremediable ahora por falta de celeridad en el trámite.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor la accionante cuestionó la mora judicial del juzgador al no dar trámite al proceso y fijar fecha para audiencia. 4Radicación n.° 107461

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En la primera instancia constitucional el amparo se declaró improcedente, tras considerar que había carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el convocado le dio impulso al proceso por auto de 12 de abril de esta anualidad, donde decidió tener por notificada la demandada y fijar fecha para la realización de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2025. No obstante, como la tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que la vulneración se agrava al fijarse fecha para audiencia por parte del juzgado para el 27 de noviembre de 2025, lo que hace la trasgresión irremediable por falta de celeridad ; importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso

de 2025, lo que hace la trasgresión irremediable por falta de celeridad ; importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

5Radicación n.° 107461

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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