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CSJ - STL7722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7722-2024 Radicación n.° 107501 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por DIRIMO DUGLAS MIRANDA CORREA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS todos de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica y ejecutivo con radicado n.° 68001310301020150019201.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y adecuadaRadicación n.° 107501

SCLAJPT-12 V.00 defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: En síntesis, el quejoso expuso que recientemente le fue descontado de su cuenta de ahorros $1.837.000 y al indagar sobre el motivo de aquel

sintetizan los siguientes hechos: En síntesis, el quejoso expuso que recientemente le fue descontado de su cuenta de ahorros $1.837.000 y al indagar sobre el motivo de aquel movimiento le fue informada la existencia de un embargo en su contra, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Por tal razón, el 1° de noviembre de 2023 requirió al referido estrado judicial copia del expediente en el que fue ordenada la cautela que cuestiona. Una vez recibió el «link» solicitó, a través de apoderado, que se le practicara notificación personal del mandamiento de pago, para lo cual argumentó que desconocía en absoluto la existencia de un asunto en su contra, pues el proceso no le fue notificado de manera personal, por el contrario, se procedió al emplazamiento y a la designación de curador ad litem. Precisó que como le fue designado curador, este ejerció de manera negligente su defensa, pues la contestación del proceso declarativo se realizó de manera superficial, lo anterior, aunado a que no compareció a las audiencias ni formuló recursos y tampoco ejerció oposición al mandamiento de pago y la medida cautelar librada. Censuró el actor, que el juzgador de conocimiento no hizo uso de las facultades sancionatorias establecidas en mandato 372 del estatuto 2Radicación n.° 107501 SCLAJPT-12 V.00 adjetivo, pues con ello pudo conminar al referido auxiliar de la justicia a no desatender las etapas siguientes a la audiencia inicial. Solicitó al juez de conocimiento, que si bien tenía conocimiento que

SCLAJPT-12 V.00 adjetivo, pues con ello pudo conminar al referido auxiliar de la justicia a no desatender las etapas siguientes a la audiencia inicial. Solicitó al juez de conocimiento, que si bien tenía conocimiento que se habían agotado las etapas del trámite compulsivo, lo cierto era que, en el caso particular, dadas las razones ventiladas, era menester permitirle controvertir las actuaciones. Tal solicitud se resolvió de manera desfavorable al censor, pues como la demanda fue radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, su enteramiento correspondía hacerlo por estado, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demanda del proceso de responsabilidad civil médica y se ordene al juzgado accionado comunicarle el mandamiento de pago de manera personal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 17 de abril de 2024, sin embargo, en proveído del 18 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad

censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil médica y cuestionó que el amparo invocado carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3Radicación n.° 107501

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Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que «libró mandamiento conforme fue solicitado y se ordenó la notificación por estados, por ajustarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., esto es, por haberse presentado la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». Por lo tanto, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el resguardo por improcedente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que negó con auto del 2 de abril de 2024 la solicitud de notificación personal del auto del 25 de mayo de 2021 que libró mandamiento de pago en el presente asunto. Agregó que a la fecha no se ha planteado ninguna nulidad en el proceso cuestionado. La Clínica San José S.A.S. se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que, en su criterio todas las etapas se surtieron bajo los principios que rigen los procesos judiciales, legalidad y debido proceso, garantía del derecho a la defensa. Francisco Javier Otálora Atencio y Deneyce Esther Plata Amaris, llamados en garantía en el proceso de responsabilidad civil, cada uno en

bajo los principios que rigen los procesos judiciales, legalidad y debido proceso, garantía del derecho a la defensa. Francisco Javier Otálora Atencio y Deneyce Esther Plata Amaris, llamados en garantía en el proceso de responsabilidad civil, cada uno en escritos separados criticaron que el accionante no ha cuestionado la nulidad de las notificaciones en el proceso objeto de tutela, ni el emplazamiento que se le realizó en el año 2017. En consecuencia, solicitaron negar el amparo por improcedente. 4Radicación n.° 107501

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Coomeva EPS S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó» el amparo suplicado con el argumento de que «en el caso específico, el accionante puede activar el recurso de revisión para reclamar la nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso». Ahora, en cuanto al reparo realizado frente al proceder negligente de la abogada y la falta de uso de poderes correctivos del juez para conminarla a actuar en su defensa, resolvió que el actor puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, puntos sobre el que la Corte ha decantado: […] [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada

conminarla a actuar en su defensa, resolvió que el actor puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, puntos sobre el que la Corte ha decantado: […] [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados […].

(STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N.° 11001-02-04-000-201600905-01, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC59092023).

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 107501

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El promotor impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor e indicó que la acción no está centrada en debatir la notificación efectuada dentro del proceso de responsabilidad, sino en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa técnica que de su curador se generó a partir del incumplimiento de sus funciones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 6Radicación n.° 107501 SCLAJPT-12 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que

acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. 7Radicación n.° 107501

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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con

la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el 8Radicación n.° 107501 SCLAJPT-12 V.00 principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 9Radicación n.° 107501

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención, la Sala encuentra que le asiste razón a la homóloga, pues si bien el convocante enfila su impugnación reiterando el reproche sobre su inconformidad en cuanto a que su curadora le generó una vulneración con el incumplimiento de su defensa técnica, resulta valido reiterar lo dicho en la sentencia del a quo constitucional, pues de existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, más aún, cuando para el caso de marras esta Corte a asentado en sentencias CSJ STC9510-2016, reiterada en CSJ STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023 que: […] [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho

conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados […]. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la improcedencia por subsidiariedad de la acción constitucional emerge palpable, habida cuenta de que no se han empleado las vías establecidas por el legislador para atender sus inconformidades en cuanto al desacuerdo de su representación judicial dentro del caso. 10Radicación n.° 107501

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En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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