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CSJ - STL7725-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7725-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7725-2024 Radicación n.° 74882 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR C.A - SUCURSAL BOGOTÁ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502920190061401.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74882

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá Vladimir Pavel Carrillo Bolaños promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2017 y, en consecuencia, se condenara

contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2017 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el trabajo en tiempo suplementario y de disponibilidad, viáticos no reembolsados por valor de 415 dólares, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS de toda la relación laboral, sanción moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías y no consignación de cesantías, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, a la actualización de las sumas conforme al IPC, los intereses moratorios, el pago de lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho. En sentencia de 19 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por tal razón, condenó a la demandada a realizar la reliquidación y pago los aportes del demandante al sistema de seguridad social integral en pensión y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. El demandante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 29 de febrero de 2024, revocó el numeral 4° de la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, de manera que estableció por tal concepto la suma de $298.838.734.

quo y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, de manera que estableció por tal concepto la suma de $298.838.734. 2Radicación n.° 74882

SCLAJPT-11 V.00

Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el tribunal convocado, por correo de 23 de mayo de la presente anualidad, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. El accionante sustentó su reproche, principalmente, en que «se ordenó que la sentencia fuese notificada por edicto, pero omitió el fallador de instancia conceder la oportunidad para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL». Por ende, adujo que se le fue «negando con ese defecto de la debida notificación de la providencia, la oportunidad procesal para poder ACCEDER A LA JUSTICIA, ya en su última rattio». (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «realizar en debida forma la notificación de la sentencia del pasado 29 de febrero de 2024». Una vez subsanada la demanda, por auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado

Una vez subsanada la demanda, por auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del acceso al expediente. 3Radicación n.° 74882

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Por su parte, Vladimir Pavel Carrillo manifestó que no deben ser atendidas las peticiones de protección señaladas por la accionante y su apoderado en la acción de tutela y que, en consecuencia, le debe ser ordenado el acatamiento inmediato del fallo de segunda instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía 4Radicación n.° 74882 SCLAJPT-11 V.00 judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. 5Radicación n.° 74882

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la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. 5Radicación n.° 74882

SCLAJPT-11 V.00

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…).

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 6Radicación n.° 74882

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Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicación n.° 74882

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que la accionante reprocha una indebida notificación de la sentencia de segundo grado, habida cuenta de que se notificó por edicto la providencia y no se le concedió término para interponer el recurso extraordinario, es claro que el presente no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, aunque la irregularidad que por esta vía se denuncia se encuadra en la causal enlistada en el numeral 8° párrafo 2 del artículo

no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, aunque la irregularidad que por esta vía se denuncia se encuadra en la causal enlistada en el numeral 8° párrafo 2 del artículo 133 ibidem, esto es, «cuando en el transcurso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago […]». Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 74882

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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