CSJ - STL7726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7726-2024 Radicación n.° 107713 Acta 19 Riohacha, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por AMPARO DEL SOCORRO DE LA ESPRIELLA OVIEDO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE SINCELEJO, la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE, la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA SABANA (COOFISABANA), trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes de los procesos 70001310300420180008500 y 70001310300420190001200.Radicación n.° 107065
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
procesos 70001310300420180008500 y 70001310300420190001200.Radicación n.° 107065
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que en el Despacho judicial accionado cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 70001310300420180008500 instaurado por Coofisabana en contra de la tutelante, en el que se dictó sentencia en primera instancia el 19 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de alteración del título valor y revocó el mandamiento de pago. El tribunal accionado, por sentencia de 16 de octubre de 2020, modificó la decisión de primer grado en el entendido que, si se produjo la alteración en la firma de vencimiento del pagaré, pero su texto original resulta exigible, declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial de la obligación en la suma de $50.750.000 y ordenó seguir adelante la ejecución. De otra parte, la accionante promovió proceso verbal de nulidad de escritura pública en contra de Coofisabana, que se tramitó bajo el radicado 70001310300420190001200, el cual se falló en audiencia el 20 de
noviembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Informó que, a oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante resolución No. 15 de 19 de febrero de 2024, dejó sin efecto las anotaciones 2, 3 y 4 del folio de matrícula No. 340-124217, que contenían la inscripción de la hipoteca, una aclaración de esta que se 2Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 realizó sin su consentimiento, y la medida judicial de embargo decretada en el primer proceso. Señala que formuló denuncia ante la fiscalía por fraude procesal en contra de Negia e Iván Cure Ramírez, Iván Pereira Peñata, la cual se encuentra sin impulso por parte de este ente investigativo. Censura, que la Comisión de Disciplina Judicial y la Procuraduría, no supervisaron ni investigaron las actuaciones del juzgado y el tribunal, permitiendo que «Cometan prevaricato por omisión al no verificar las irregularidades expuestas en el expediente 70001310300420190001200 y con su actuar ayuden a entidades inescrupulosas como Coofisabana a robarle las propiedades a personas como la Suscrita». En consecuencia, pidió i) decretar la ilegalidad de la sentencia proferida por el tribunal el 16 de octubre de 2020 en el proceso 2018-085, ii) declarar la ilegalidad de la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso
proferida por el tribunal el 16 de octubre de 2020 en el proceso 2018-085, ii) declarar la ilegalidad de la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso 2019-120, iii) exhortar a la Comisión de Disciplina Seccional Sucre, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, a realizar las investigaciones disciplinarias y penales para esclarecer los hechos expuestos en esta acción constitucional y iv) exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que inicie una investigación en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la Notaria 1ª ,4ª y 3ª del Círculo de Sincelejo a fin de esclarecer los hechos expuestos en esta acción Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de mayo de 2024, la Sala de primer grado constitucional, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades
3Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vincular a Iván Negia Cure Ramírez, Iván Pereira Peñata y demás intervinientes en los juicios n.º 2018-00085 y n.° 2019-00012. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, manifestó que no le constan los hechos denunciados en la demanda
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, manifestó que no le constan los hechos denunciados en la demanda de tutela a excepción de lo considerado y decidido en la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024. Por ello, no se pronunció sobre tales hechos y señaló que se atendría, a lo que se decida e la tutela. Iván Enrique Pereira Peñate, actuando en causa propia y en representación de Negia de Jesús Cure Ramírez, señaló que la tutela adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque, la accionante no agotó todos los medios judiciales de defensa y las providencias censuradas datan del año 2020. El tribunal señaló que, en relación con la sentencia que profirió en el proceso ejecutivo hipotecario, no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha en que se profirió al momento de presentación de la acción, transcurrieron tres años y seis meses. La Notaría Tercera de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en esa entidad, así: […] en el cuerpo de la Escritura Publica se observa que no se describió el bien inmueble 201 con folio de matricula inmobiliaria N° 340-124217 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, sino otro inmueble con folio de matricula inmobiliaria N° 340110194, distinguido como apartamento 101, es decir, un inmueble completamente distinto al descrito en el formato de
de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, sino otro inmueble con folio de matricula inmobiliaria N° 340110194, distinguido como apartamento 101, es decir, un inmueble completamente distinto al descrito en el formato de calificaci6n, no obstante, de los anexos que se observan en dicho instrumento, la representante legal de la Cooperativa acreedora autorizo un cupo para la hipoteca por CIENTO VEINTICINC0 MILLONES DE PESOS ($125.000.000) y señala que este valor será garantizado por una hipoteca que se constituirá sobre el apartamento 201 con folio de matricula inmobiliaria N° 340-124217, por otra parte, la deudora hipotecaria emite un paz y salvo de administraci6n 4Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 del mismo apartamento y con la el mismo folio de matricula inmobiliaria, pudiéndose deducir de lo anterior que la intenci6n de las partes era realizar el negocio jurídico y garantizarlo con apartamento 201 con folio de matricula inmobiliaria N° 340-124217 de la ORIP de Sincelejo - Sucre. Lo anterior no obsta para que el Notario que autorizó el mencionado instrumento público, advirtiera a los interesados de estas inconsistencias y se procediera a su corrección La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que respecto de ellos existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguno de los hechos descritos en la tutela son atribuibles, y no existe ninguna petición formulada ante ellos por la accionante, sin embargo, informó que ofició a las notarías involucradas y a la Oficina de Registro
ninguno de los hechos descritos en la tutela son atribuibles, y no existe ninguna petición formulada ante ellos por la accionante, sin embargo, informó que ofició a las notarías involucradas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que se manifiesten respecto de lo informado por la tutelante para determinar si hay lugar a iniciar alguna actuación disciplinaria. La Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo, informó que, cursa indagación con radicado SPOA70001600103520210051525 donde se investiga la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal contra Marcela Benavides Cerro, Karen Johana Contreras Cure e Iván Enrique Pereira Peñate, en estado activo y en la que se identificaron e individualizaron a los presuntos indiciados y está en etapa de recolección de pruebas. La Fiscalía 20 Local GT informó que allí cursa indagación penal bajo el número de NUC 700016001037202411295 por el delito de Fraude Procesal en donde figura como denunciante la señora Amparo Del Socorro De La Espriella Oviedo, y que según la resolución No. 0112 del 19 de agosto de 2016 será leída en un término no mayor a treinta días y si los hechos reúnen las características de un delito, se remitirán a un fiscal de conocimiento. 5Radicación n.° 107065
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La Procuraduría General de la Nación, informó que no se ha presentado ninguna solicitud de apertura de investigación disciplinaria, por
conocimiento. 5Radicación n.° 107065
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La Procuraduría General de la Nación, informó que no se ha presentado ninguna solicitud de apertura de investigación disciplinaria, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la casusa por pasiva. Por sentencia de 10 de mayo de 2024, la Sala constitucional de primer grado, declaró improcedente el amparo para lo cual señaló que, en relación con el pedimento de dejar sin efecto la sentencia del tribunal de fecha 16 de octubre de 2020, porque en relación con ese proceso la promotora formuló dos acciones de tutela que cursaron bajo los radicados 2021-00167 y 2021-02827, por lo que ordenó estarse a lo allí dispuesto. Frente con la queja formulada en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 en el proceso verbal, señaló que se desconoció el requisito de inmediatez. Respecto de los pedimentos en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, se destacó que no se acreditó haber acudido directamente a esas entidades para solicitar lo que pretende por vía de tutela. Por último, consideró que, según lo informado por la Fiscalía, se están adelantando las actuaciones conforme a las etapas propias de la indagación, por lo que no existe vulneración de su parte.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que: Para el momento en que se presentaron las acciones de tutela referidas en el fallo, no se había proferido la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024, lo que constituye un hecho nuevo que no fue valorado en esa oportunidad.
Señaló que, con la acción de tutela, las autoridades conocieron los motivos de la inconformidad y ninguna inició de oficio actuación disciplinaria, así como tampoco en el juzgado se tomó alguna medida de saneamiento cuando se enteró del acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por último, manifestó que la fiscalía solamente se pronunció en relación con la denuncia 70001600103520210051525, pero omitió pronunciarse en relación con la radicada bajo el número 70016001037202411295, en la que no se realizó ninguna actuación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 7Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los
se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la 8Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub judice, la accionante pretende que, por esta vía especial, i) decretar la ilegalidad de la sentencia proferida por el tribunal el 16 de octubre de 2020 en el proceso 2018-085, ii) declarar la ilegalidad de la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso 2019-120, iii) exhortar a la Comisión de Disciplina Seccional Sucre, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, a realizar las investigaciones disciplinarias y penales para esclarecer los hechos expuestos en esta acción
Fiscalía General de la Nación, a realizar las investigaciones disciplinarias y penales para esclarecer los hechos expuestos en esta acción constitucional y iv) exhortar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que inicie una investigación en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la Notaria 1ª ,4ª y 3ª del Círculo de Sincelejo a fin de esclarecer los hechos expuestos en esta acción Constitucional.
I. Ilegalidad de las providencias proferidas por el tribunal el 16 de octubre de 2020 en el proceso 2018-085 y 20 de noviembre de 2023 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Sincelejo en el proceso 2019-120
El inconformismo de la impugnante frente a la sentencia de primer grado, radica en que para el momento en que se dictaron los fallos de los procesos ejecutivo y declarativo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, no había proferido la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se dejaron sin efectos las anotaciones No. 2, 3 y 4 del folio de matrícula No. 340-124217, que contenían la inscripción de la hipoteca, una aclaración de esta que se realizó sin su consentimiento, y la medida judicial de embargo decretada en el primer 9Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 proceso, lo cual constituye un hecho nuevo que no estaba presente cuando se presentó la acción de tutela que conoció la homologa Civil, bajo el radicado 2021-02827. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela
proceso, lo cual constituye un hecho nuevo que no estaba presente cuando se presentó la acción de tutela que conoció la homologa Civil, bajo el radicado 2021-02827. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 10Radicación n.° 107065
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era la acción de revisión consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, que en su numeral 6.° establece que dicho mecanismo procede en caso de «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», o en su defecto, solicitar directamente el juez de conocimiento, tomar medidas de saneamiento en virtud de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, en la Resolución No. 15 del 19 de febrero de 2024. Lo anterior, para que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que pretende, pero tras revisar el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que la convocante
acceder a lo que pretende, pero tras revisar el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que la convocante proponga el medio pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 11Radicación n.° 107065
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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
II. Exhorto a la Comisión de Disciplina Seccional Sucre, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y Superintendencia de Notariado y Registro.
La accionante pretende que, a través de la acción de tutela, bien sea
Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y Superintendencia de Notariado y Registro. La accionante pretende que, a través de la acción de tutela, bien sea por exhorto o de oficio por las autoridades accionadas se inicien investigaciones disciplinarias y penales, en contra de los despachos judiciales que conocieron de los procesos cuestionados, los representantes legales de la cooperativa demandante y las notarías que protocolizaron las escrituras públicas de hipoteca y su aclaración. Frente a lo anterior, debe decirse que la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en líneas anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales, de tal surte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Fiscalía General de la Nación o la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, o la Procuraduría General de la Nación puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. 12Radicación n.° 107065
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Ahora, frente a las denuncias que fueron radicadas en la fiscalía, de conformidad con lo allegado al expediente, se advierte que estas se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, respetando las etapas
Ahora, frente a las denuncias que fueron radicadas en la fiscalía, de conformidad con lo allegado al expediente, se advierte que estas se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, respetando las etapas procesales, esto es, la denuncia radicada SPOA 700016001035-20210051525, se encuentra en etapa de investigación y recolección de pruebas y la radicada bajo el número de NUC 700016001037202411295, está en estado de verificación de los hechos para determinar la procedencia de asignación a un fiscal de conocimiento, por lo que no se evidencia la vulneración alegada por la promotora. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 107065