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CSJ - STL773-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL773-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL773-2021 Radicado n.° 61884 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ALBERTO MORENO VELOZA instaura contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «a la posesión».Radicado n.° 61884

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Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda reivindicatoria contra Gladys Yolanda Hurtado de Matallana y Martha Helena, María Claudia y José Manuel Matallana, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio de un apartamento en la ciudad de Bogotá. Asegura que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda de reconvención para que se les restituyera el inmueble en controversia.

Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados, quienes presentaron demanda de reconvención para que se les restituyera el inmueble en controversia. Señala que el juez de conocimiento profirió sentencia el 29 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, lo condenó a restituir el predio a los convocados a juicio. Manifiesta que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y a través de fallo de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, providencia contra la cual formuló recurso extraordinario de casación. Aduce que mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el ad quem negó el recurso de casación en comento. Indica que instauró recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión, pero el ad quem negó el primero y por medio de auto CSJ AC487-2020 de 19 de febrero de 2020 la Sala de 2Radicado n.° 61884

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Casación Civil declaró bien denegado aquel medio de impugnación extraordinario, al considerar que el recurrente carecía de interés económico para proponerlo. Cuestiona las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de poseedor del bien inmueble en controversia.

Cuestiona las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de poseedor del bien inmueble en controversia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las providencias que se dictaron a partir del fallo de primera instancia, inclusive. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades convocadas rehacerlas en forma favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y manifestó que su decisión se basó en un criterio jurídico razonable. 3Radicado n.° 61884

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Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso civil manifestó que la acción de tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y controvertir providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de

controvertir providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que se quebrantó el principio de inmediatez. El promotor impugnó y el asunto se remitió a esta Sala para que decidiera tal reparo, no obstante, se advirtió que la homóloga de Casación Civil carecía de competencia para obrar como juez de tutela, en tanto los hechos del escrito inaugural la involucraron. Por tanto, mediante auto CSJ ATL1141-2020, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del fallo, inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso. pues Asimismo, ordenó a la Secretaría que repartiera nuevamente el asunto para que esta Sala lo decida en primera instancia, de conformidad con las siguientes: 4Radicado n.° 61884

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: 5Radicado n.° 61884

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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi ón; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de octubre de 2019, en el proceso ordinario de pertenencia que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el convocante interpuso recursos contra la decisión que controvierte y el último de estos se decidió el 19 de febrero de 2020. Por tanto, es evidente que la acción de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez, pues nótese que entre aquella calenda y la interposición de la tutela -24 de septiembre de 2020transcurrieron más de siete meses, 6Radicado n.° 61884 SCLAJPT-11 V.00 lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 61884

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