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CSJ - STL773-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL773-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL773-2022 Radicación n.° 96125 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS ANGULO ECHEVERRI contra el fallo del 24 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96125

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que contrajo matrimonio con Karen Carriazo Díaz y debido al abandono de su esposa, promovió demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Señaló que, a causa de que la citada autoridad no fijaba fecha de audiencia, su apoderado «fue personalmente al juzgado y encontró que se había realizado el 30 de agosto de

Cartagena. Señaló que, a causa de que la citada autoridad no fijaba fecha de audiencia, su apoderado «fue personalmente al juzgado y encontró que se había realizado el 30 de agosto de 2019 […] sin mi presencia, ni de mis testigos y sin el abogado, por un error o caso fortuito e involuntario de la asistente, quien no se percató de dicho estado». Que fue condenado como «cónyuge culpable», a cancelar una cuota de alimentos por valor de $500.000, sin haber sido aquél, quien abandonó el hogar. Por lo anterior, presentó nulidad de la anterior determinación, pues había transcurrido más del año que disponía el artículo 121 del CGP, la cual fue negada en auto de 3 de marzo de 2021; determinación que recurrió en reposición y apelación y, por providencia de 20 de agosto de 2021, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído de 13 de octubre del año anterior, confirmó. Alegó el quebranto de sus garantías superiores, por cuanto el juzgado tardó mucho tiempo para fijar la fecha de la audiencia «y mi abogado vigi[ló] el proceso y present[ó] 5 impulsos viajando de Barranquilla a Cartagena, es decir que 2Radicación n.° 96125 SCLAJPT-12 V.00 jamás fue negligente y si soy víctima de un caso fortuito o fuerza mayor de la asistente del abogado por no avisarnos de la audiencia».

2Radicación n.° 96125 SCLAJPT-12 V.00 jamás fue negligente y si soy víctima de un caso fortuito o fuerza mayor de la asistente del abogado por no avisarnos de la audiencia». Afirmó que, la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC18805-2017, concedió los derechos de una persona que se encontraba en su misma situación, por lo que de conformidad con el «principio de igualdad», solicitó que se le dé el mismo trato. Por lo expuesto, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 y la providencia de 13 de octubre de 2021 y, en su lugar, se fije fecha de la audiencia «en que pueda asistir con mis testigos y pruebas accediendo al derecho de contradicción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado del tribunal convocado manifestó que las actuaciones cuestionadas fueron soportadas con las pruebas allegadas y con los argumentos que se consignaron en estas. Allegó el link para acceder al expediente. 3Radicación n.° 96125

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la

Allegó el link para acceder al expediente. 3Radicación n.° 96125

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, al considerar que: Revisado el asunto encuentra la Sala que lo aducido por el accionante respecto del descuido que tuvo su dependiente judicial a la hora de revisar el proceso en comento, es un argumento que no fue expuesto ante las autoridades judiciales accionadas. Téngase en cuenta que, aunque el actor promovió solicitud de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 3º de Familia de Cartagena, fundó su petición únicamente en el incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que no puede censurar el auto que confirmó la decisión de negar su pedimento, por argumentos que no invocó en la oportunidad debida. Aunado a lo anterior, tampoco se abre paso el auxilio respecto de la pretensión de dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Familia (30 agosto 2019), toda vez que el accionante no promovió recurso de apelación contra dicha determinación y aunque para justificar esa circunstancia aludió al descuido de la dependiente judicial que vigilaba el proceso, ese hecho no excusa la incuria en la que incurrió respecto del deber que tenía de atender con diligencia la causa de su interés. Así, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad

al descuido de la dependiente judicial que vigilaba el proceso, ese hecho no excusa la incuria en la que incurrió respecto del deber que tenía de atender con diligencia la causa de su interés. Así, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de exponer oportunamente el reproche que por esta acción ventila, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. Finalmente, en lo referente a que se le dé aplicación a la sentencia de la CSJ STC18805-2017 «por corresponder a una hipótesis fáctica idéntica a su situación, lo cierto es que tal afirmación no corresponde a la realidad, habida cuenta que en ese asunto la solicitante justificó oportunamente su inasistencia a la audiencia en la que se emitió sentencia, mientras que el aquí solicitante no presentó alguna excusa en el término que la ley le otorgó, razón por la cual no puede darse aplicación al precedente referido». 4Radicación n.° 96125

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló los mismos argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 96125 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El actor alega que se vulneraron sus derechos porque aun cuando su «abogado vigi[ló] el proceso y present[ó] 5 impulsos viajando de Barranquilla a Cartagena” se profiró sentencia sin que fuera enterado, lo que a su juicio, “jamás fue negligente y si soy víctima de un caso fortuito o fuerza mayor de la asistente del abogado por no avisarnos de la audiencia», por lo que, pidió en este trámite constitucional dejar sin

negligente y si soy víctima de un caso fortuito o fuerza mayor de la asistente del abogado por no avisarnos de la audiencia», por lo que, pidió en este trámite constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 que lo declaró como cónyuge culpable y lo condenó al pago de cuota alimentaria y, la providencia de 13 de octubre de 2021 que confirmó la negativa del incidente de nulidad por él presentado; y, en su lugar, fijar fecha de la audiencia «en que pueda asistir con mis testigos y pruebas accediendo al derecho de contradicción». Frente a la supuesta irregularidad en que se incurrió por indebida notificación al interior del trámite de la primera instancia que no le permitió enterarse de la decisión que lo condenó, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que si bien presentó incidente de nulidad, mecanismo idóneo para sustentar sus reparos, lo cierto es que en esa oportunidad alegó que había transcurrido más del año que disponía el artículo 121 del CGP, nada dijo de la referida irregularidad; por ende, el juez natural no pudo pronunciarse al respecto, situación que no 6Radicación n.° 96125 SCLAJPT-12 V.00 permite la intervención del fallador constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por el actor, que se dé aplicación a la sentencia de la CSJ STC18805-2017,

permite la intervención del fallador constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por el actor, que se dé aplicación a la sentencia de la CSJ STC18805-2017, por tratarse de un caso similar al suyo, a diferencia de lo afirmado por aquél, se trata de situaciones fácticas distintas, por lo que dicho precedente no se puede traer en este asunto. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 96125

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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