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CSJ - STL773-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL773-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL773-2023 Radicado n.° 101407 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUZ STELLA ARCINIEGAS SILVA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Stella Arciniegas Silva formuló el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra la actora para obtener el pago de las sumas contenidas en tres pagarés.Radicado n.° 101407

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Dicho asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, quien a través de auto de 9 de marzo de 2020 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación. Luego, la accionante contestó la demanda inicial y propuso como excepciones de mérito las que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa », «falsedad ideológica por parte del demandante en el

y ordenó su notificación. Luego, la accionante contestó la demanda inicial y propuso como excepciones de mérito las que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa », «falsedad ideológica por parte del demandante en el contenido de los títulos ejecutivos con relación a los avalistas», «falsedad ideológica por parte del demandante en el contenido de los hechos de la demanda», «fraude procesal», «cobro de lo no debido» y «la genérica del artículo 282 del C.G.P.». Posteriormente, el Fondo Nacional de Garantías -FNGcompareció al proceso y solicitó ser reconocido como subrogatario parcial de la obligación contenida en los títulos valores y, a través de auto de 6 de abril de 2021, el a quo accedió a tal petición. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, el juez encausado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar adelante con la ejecución, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 22 de noviembre de 2022. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el Fondo Nacional de Garantías -FNGno podía constituirse como subrogatario parcial de la obligación, pues ello transgrede lo previsto en los artículos 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1670 del Código Civil. 2Radicado n.° 101407

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los artículos 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1670 del Código Civil. 2Radicado n.° 101407

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Refirió que el Fondo Nacional de Garantías -FNGdebió iniciar otro proceso ejecutivo con el fin de cobrar el pago parcial de la obligación. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 4 y 22 de noviembre de 2022. En su lugar, se ordene «anular todo lo actuado, inclusive el auto que admitió la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 1.º de febrero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. Asimismo, indicó que la acción carece del requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso los recursos ordinarios contra el auto de 6 de abril de 2021. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali indicó que consideró procedente admitir al Fondo Nacional de Garantías -FNGcomo

ordinarios contra el auto de 6 de abril de 2021. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali indicó que consideró procedente admitir al Fondo Nacional de Garantías -FNGcomo subrogatario de la obligación por cuanto quedó demostrado el pago parcial al banco ejecutante. 3Radicado n.° 101407

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La representante legal para Asuntos Judiciales del Fondo Nacional de Garantías S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que contra la decisión de 6 de abril de 2021 no se interpusieron recursos. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión de 22 de noviembre de 2022 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 101407

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración

de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 5Radicado n.° 101407

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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 4 y 22 de noviembre de 2022, proferidas por el Juez

En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 4 y 22 de noviembre de 2022, proferidas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, se ordene invalidar todo lo actuado. No obstante, de los argumentos que expuso en el escrito inicial, se advierte que su inconformidad se dirige contra el auto de 6 de abril de 2021, mediante el cual el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali aceptó al Fondo Nacional de Garantías -FNGcomo subrogatario parcial de la obligación reclamada. Al respecto, la Sala aprecia que la convocante desatendió el principio de inmediatez q ue se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió dicha providencia -6 de abril de 2021y la data en que interpuso la acción constitucional -30 de enero de 2023supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 6Radicado n.° 101407

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Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora no formuló ningún recurso contra la determinación que censura, pese a que el proceso ejecutivo era el escenario idóneo para exponer los cuestionamientos que formula por esta vía preferente.

formuló ningún recurso contra la determinación que censura, pese a que el proceso ejecutivo era el escenario idóneo para exponer los cuestionamientos que formula por esta vía preferente. Con todo, esta Sala analizará la providencia de 22 de noviembre de 2022, en la que el Colegiado de instancia accionado al confirmar la decisión del juez de desestimar las excepciones de mérito formuladas por la aquí actora, se pronunció acerca de la admisión de la subrogación parcial de la obligación respecto del Fondo Nacional de Garantías. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia convocado señaló que la aquí accionante censuró que Davivienda S.A. carecía de facultades para actuar en favor del fiador subrogatario, Fondo Nacional de Garantías -FNG-. Al respecto, indicó que tal reparo no concordaba con la realidad procesal, toda vez que el banco ejecutante no actuó en el proceso en representación del fondo. Así, explicó que Davivienda S.A. presentó la demanda el 4 de marzo de 2020 como único acreedor en esa época, dado que la subrogación ocurrió el 1.º de octubre de 2020, y los hechos y pretensiones del escrito inicial estaban conforme a la literalidad de los pagarés base de ejecución, de los cuales se advertía que Davivienda S.A. es el único beneficiario del pago. Luego, refirió que la actora cuestionó que el juez de primer grado aceptara la subrogación parcial a favor del fondo. Sobre el particular, expuso que conforme al numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos de la

aceptara la subrogación parcial a favor del fondo. Sobre el particular, expuso que conforme al numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos de la 7Radicado n.° 101407 SCLAJPT-12 V.00 apelación deben limitarse al contenido del fallo, de modo que ese no era el escenario para reabrir debates respecto de autos proferidos en el curso del proceso, mucho antes de la sentencia, ya consolidados y que no versan sobre presupuestos procesales ni materiales que impida decidir de fondo el asunto. En tal sentido, refirió que si la convocante no estuvo de acuerdo con el reconocimiento del Fondo Nacional de Garantías como subrogatario parcial de la deuda, debió atacar oportunamente el auto de 6 de abril de 2021, pues guardó silencio y participó del debate probatorio al interrogar al representante legal de dicha entidad para determinar la forma en que operó la fianza y la reclamación del banco. Asimismo, indicó que la apoderada judicial del banco al pronunciarse sobre las excepciones, anexó un formulario en el que se evidencia que la ejecutada aceptó la fianza que le otorgó el Fondo Nacional de Garantías, de modo que es ineludible la calidad de deudora de la aquí accionante y la de fiador del fondo, quien podía pagar parcialmente la deuda cobrada en el ejecutivo por el intermediario Davivienda S.A., como efectivamente ocurrió, hecho que fue reconocido por la ejecutada. En ese orden, indicó que quedaba establecido que, por voluntad de la deudora, el Fondo Nacional de Garantías se constituyó en fiadora de las

efectivamente ocurrió, hecho que fue reconocido por la ejecutada. En ese orden, indicó que quedaba establecido que, por voluntad de la deudora, el Fondo Nacional de Garantías se constituyó en fiadora de las obligaciones cobradas, y que en esa calidad y ante el incumplimiento de tales obligaciones, pagó parcialmente la deuda, de modo que ocurrió la subrogación parcial a favor de aquella entidad en los derechos del acreedor Davivienda S.A.; por tanto, tiene derecho a recuperar las sumas pagadas, en los términos de lo previsto en el artículo 2395 y 2400 del Código Civil 8Radicado n.° 101407

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Luego, explicó que conforme al artículo 1666 del Código Civil la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga y opera por ministerio de la ley o por convención. De ese modo, manifestó que el pago realizado por el fondo no extingue la obligación en favor de la deudora, dado que esta subsiste en favor de esa entidad, subrogándose por ministerio de la ley y en igual forma en los derechos del acreedor en todo lo accesorio. Expuso que el Fondo Nacional de Garantías S.A. es la entidad encargada por el Gobierno Nacional para facilitar el acceso al crédito a trabajadores independientes, micros, pequeñas y grandes empresas mediante otorgamiento de garantías, cuyo objeto social, entre otros, consiste en obrar de manera principal como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas. Así, manifestó que el fondo fue fiador de la ejecutada por los

forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas. Así, manifestó que el fondo fue fiador de la ejecutada por los créditos que tomó de Davivienda S.A. para promover su actividad empresarial, y en virtud a que le pagó al banco $292’977.768, con destino a esos préstamos, se subroga parcialmente en los derechos de este, de ahí que tanto el banco como el fondo son acreedores. Indicó que la accionante cuestionó que el fondo para obtener el reembolso de lo pagado debía constituir un título ejecutivo para presentar la demanda ejecutiva acumulada a este proceso. Al respecto, adujo que la actora pasó por alto que en virtud del pago parcial, el fiador se subrogó de igual forma en los derechos del acreedor 9Radicado n.° 101407 SCLAJPT-12 V.00 sobre las obligaciones ejecutadas que constan en los títulos base de recaudo; luego, son las mismas obligaciones las que subsisten y que se continúan cobrando tanto por el acreedor inicial como por su subrogatorio, de modo que no tenía fundamento legal alguno la exigencia de un nuevo título ejecutivo para el fiador subrogatorio y de otra ejecución por separado o acumulada para cobrar lo pagado. Señaló que la apelante afirmó que el título ejecutivo del proceso sería la certificación del pago parcial de la obligación. Frente a tal afirmación, indicó que tal documento no cumpliría las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no provendría de la ejecutada ni contendría una obligación clara, expresa y exigible.

Frente a tal afirmación, indicó que tal documento no cumpliría las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no provendría de la ejecutada ni contendría una obligación clara, expresa y exigible. En tal sentido, reiteró que el fiador subrogatario no requiere de otros títulos distintos a aquellos en los que conste la deuda subrogada, porque el relevo parcial de la figura de acreedor por efecto de la subrogación se produce ipso jure. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC17494-2015. Por último, indicó que tampoco le asistía razón a la impugnante en la necesidad de que el subrogatario fiador presente una demanda acumulada para cobrar lo pagado al acreedor ejecutante, toda vez que ello supone la existencia de créditos distintos a los del proceso principal, lo que no ocure en el sub lite, porque la obligación en la que se subrogó parcialmente el FNG es la misma ejecutada por el acreedor con fundamento en los pagarés anexos a la demanda principal, trámite en el que la ejecutada tuvo la oportunidad de formular las excepciones que consideró viables, de modo que le han sido garantizados sus derechos al debido proceso y defensa frente a las obligaciones exigidas en tal demanda. 10Radicado n.° 101407

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con

arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicado n.° 101407

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 12

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