CSJ - STL7732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7732-2024 Radicación n.° 75084 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ LEONEL MARULANDA HENAO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500120200043401.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de laRadicación n.° 75084
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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del año 2016 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los intereses en mora de que trata el artículo
pretendió se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del año 2016 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los intereses en mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como también a pagar la suma de $44.806.939 de las mesadas pensionales adeudadas teniendo como base en el salario mínimo desde el 19 de octubre de 2016. En sentencia de 19 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante en costas. Al no ser apelada la sentencia, el juez de instancia remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en atención a la medida de descongestión implementada remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; cuerpo colegiado que en sentencia de 27 de junio de 2023 confirmó la decisión de primer grado. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el tribunal convocado por correo de 25 de julio de 2023 dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. El accionante criticó la sentencia de 27 de junio de 2023, por considerar que el ad quem incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que «no tuvo en cuenta las reglas que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han sido decantadas en la jurisprudencia de la corte constitucional particularmente en las
puesto que «no tuvo en cuenta las reglas que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, han sido decantadas en la jurisprudencia de la corte constitucional particularmente en las sentencias SU 442 de 2016, SU 05 de 2018, y SU 556 de 2019». 2Radicación n.° 75084
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Con base en tales supuestos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que, en su lugar, le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a la que tiene derecho de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y el precedente constitucional que fijó reglas menos rigurosas sobre ese tema. Por auto de 4 de junio de 2024, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el enlace del expediente e informó que la decisión en la providencia refutada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. A lo anterior agregó que la providencia en cita fue pronunciada el 27 de junio del año 2023, por lo que a la fecha han transcurrido más de
normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. A lo anterior agregó que la providencia en cita fue pronunciada el 27 de junio del año 2023, por lo que a la fecha han transcurrido más de once meses desde que fue proferida, sin que el accionante hubiese presentado recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.° 75084
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 4Radicación n.° 75084 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de 5Radicación n.° 75084
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arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de 5Radicación n.° 75084 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. . De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así 6Radicación n.° 75084 SCLAJPT-11 V.00 como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de
juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que no tuvo en cuenta las reglas que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que se contaba con el interés para acceder a dicho medio. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de inmediatez de la censura del gestor contra la sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Colegiado que confirmó la sentencia absolutoria, como quiera que superó el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues
2023 proferida por el Colegiado que confirmó la sentencia absolutoria, como quiera que superó el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues desde la fecha en que se emitió y la data en que se presentó la petición de 7Radicación n.° 75084 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda ― 31 de mayo hogaño ―, transcurrieron sin justificación alguna más de 10 meses. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8