CSJ - STL7733-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7733-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7733-2024 Radicación n.° 75030 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JESÚS EMILIO LOZANO MÉNDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominóRadicación n.° 75030
SCLAJPT-02 V.00 «acceso efectivo a la administración de justicia en su componente de justicia material y principio de buena fe en su componente de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-Emcosalud Ltda., con el fin de que se
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-Emcosalud Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, en el que se desempeñó como médico general-coordinador médico «de sede tipo D », con funciones administrativas. Asimismo, se determinara que dicho vínculo finalizó sin justa causa, a partir del 1.° de mayo de 2020. De manera consecuente, reclamó el pago de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación de sus cesantías e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. El asunto correspondió en primer grado al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el radicado No. 73168310300120230007600, despacho que inadmitió la demanda en auto de 7 de junio de 2023, al considerar que: La demanda luce solo por señalar un acápite de pretensiones sin los requisitos que tratan los numerales 3,4,5,7,8,9 y 10 del artículo 25 del C.P.T., por lo que deberá allegar nuevamente la demanda en su integridad donde se incluyan dichos acápites en la forma requerida por la referida norma. Teniendo en cuenta lo anterior, aclara en la demanda el último lugar donde se dio la prestación del servicio, así como el lugar del domicilio de la demandada y en razón a ello dirija la demanda la juez de su elección a
norma. Teniendo en cuenta lo anterior, aclara en la demanda el último lugar donde se dio la prestación del servicio, así como el lugar del domicilio de la demandada y en razón a ello dirija la demanda la juez de su elección a efectos de determinar la competencia. Allegue poder que acredite la calidad en que actúa, así como los demás anexos que tratan los numerales 3,4 y 5 del artículo 26 del C.P.T. (viñetas originales). 2Radicación n.° 75030
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Una vez subsanadas las deficiencias advertidas por el despacho, mediante auto de 8 de julio de 2023 se admitió el escrito de demanda y se dispuso la notificación personal a la demandada y correr traslado por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó el accionante que, en cumplimiento de la orden anterior, el 9 de agosto de 2023 remitió por correo electrónico el auto admisorio a la llamada a juicio, notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y, en esa misma data, el proceso «ingresó al despacho». Agregó que, el 28 de agosto siguiente, la convocada remitió al correo del juzgado contestación a la demanda y, el 5 de septiembre de 2023, él presentó solicitud al juzgado cognoscente, en los siguientes términos:
1. Se sirva restituir el término para contestar y reformar la demanda, el cual está interrumpido por entrada del proceso al despacho el 9 de agosto de
2023.
2. Tener en cuenta que la demandada contestó la demanda el 28 de agosto de
1. Se sirva restituir el término para contestar y reformar la demanda, el cual está interrumpido por entrada del proceso al despacho el 9 de agosto de
2023.
2. Tener en cuenta que la demandada contestó la demanda el 28 de agosto de 2023; y para tal efecto, la envío simultáneamente al correo del juzgado y al mío.
Refirió que, en auto de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante, no se pronunció respecto a la solicitud de «restitución del término para reformar la demanda». Manifestó que, inconforme con el silencio guardado sobre este último aspecto, en escrito de 2 de octubre de 2023 solicitó la declaratoria de nulidad del auto de 27 de septiembre de esa anualidad, invocando para 3Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 el efecto, las causales 3.° y 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Expresó que el juzgado accionado, en auto de 22 de noviembre de 2023 señaló el 15 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver la solicitud de nulidad impetrada y que, llegada dicha data, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 27 de septiembre de 2023, inclusive, al estimar que, en efecto, se configuró la causal 5.° del artículo 133 ídem, pues en el caso particular «no se hizo un adecuado control de los términos tanto para contestar la
el 27 de septiembre de 2023, inclusive, al estimar que, en efecto, se configuró la causal 5.° del artículo 133 ídem, pues en el caso particular «no se hizo un adecuado control de los términos tanto para contestar la demanda como para ejercer su reforma », de modo que existían razones suficientes para acceder a la nulidad invocada. La sociedad demandada apeló la decisión y, en proveído de 21 de marzo de 2024, el Tribunal accionado revocó el auto objeto de alzada y, en su lugar, declaró no probada la nulidad invocada por la parte demandante. En consecuencia, ordenó la continuación del proceso. Mediante proveído de 6 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, fijó el 19 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El convocante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 2024, mediante el cual dispuso «revocar el auto proferido el 15 de febrero de 2024 por 4Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral […]», así como las actuaciones posteriores al mismo. La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2024 y, con auto de
4Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral […]», así como las actuaciones posteriores al mismo. La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2024 y, con auto de 29 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que sus actuaciones se ciñeron a las normas vigentes que regulan la materia. Por tanto, solicitó se niegue la protección implorada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el expediente con radicado 73168-31-03001-2023-00076-00 se devolvió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el 3 de mayo de 2024. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024, a través de la cual revocó la de primera instancia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2023. De manera consecuente, establecer si procede invalidar las actuaciones que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, emitió el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Circuito de Chaparral. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –21 de marzo de 2024y la presentación de la queja –27 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 6Radicación n.° 75030
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el auto que se censura, el juez plural inició por fijar el problema jurídico y determinó que este se concretaba a establecer si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de septiembre de 2023 inclusive, al encontrar configurada la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para dar solución al planteamiento, rememoró el contenido del proveído de 15 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral resolvió declarar tal anulación. A continuación, explicó que las nulidades procesales son vicios de forma que excepcionalmente surgen durante el trámite de un litigio e
Circuito de Chaparral resolvió declarar tal anulación. A continuación, explicó que las nulidades procesales son vicios de forma que excepcionalmente surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, por lo que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En apoyo de tal discernimiento, citó pronunciamientos de esta Sala con relación a la procedencia de causales de nulidad en los procesos ordinarios laborales. Seguidamente, indicó que, como causales de nulidad, únicamente pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se refirió a las analizadas por el a quo, es decir, las contenidas en los numerales 3°. y 5°. 7Radicación n.° 75030
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Precisó el Colegiado que, en la decisión objeto de alzada, el juez declaró probada la causal de nulidad invocada por el demandante, amparado en el numeral 5°, al considerar que la regla consagrada en el artículo 118 ibidem resultaba aplicable al supuesto fáctico y jurídico del proceso, pues se demostró que desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 27 de septiembre siguiente, el proceso permaneció al despacho hasta que se emitió el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó
proceso, pues se demostró que desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 27 de septiembre siguiente, el proceso permaneció al despacho hasta que se emitió el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, «sin haber realizado un adecuado control de términos para la contestación de la demanda y para su reforma» y que, si bien la última actuación era un acto facultativo, no se podía desconocer la importancia de dicha figura, por constituir una nueva oportunidad para solicitar o allegar nuevas pruebas al proceso, que no se le otorgó al actor. Al respecto, el fallador de segundo grado indicó: […] con relación a la existencia de una nulidad por omisión de las oportunidades para pedir y practicar pruebas, al parecer tal irregularidad, a juicio del accionante, se configuró al ingresar al despacho, lo cual interrumpió el término de la reforma de la demanda, el cual se reanudó hasta el 27 de septiembre de 2023. Sobre el particular ha de indicarse que dicha nulidad procesal solo se deriva en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legamente previstos para tales efectos, pero nunca opera frente a una apreciación de una constancia secretarial, que lo único que informó fue el anexo de un memorial allegado por la parte demandante, que contenía el acto de notificación del auto admisorio a la demanda, sin que se pudiera verificar el acuse de recibido emitido por el receptor, y que en todo caso, lo único que ello generaría es duda frente a la notificación de la demandada, lo cual sería objeto
notificación del auto admisorio a la demanda, sin que se pudiera verificar el acuse de recibido emitido por el receptor, y que en todo caso, lo único que ello generaría es duda frente a la notificación de la demandada, lo cual sería objeto de estudio una vez vencido el término de traslado, como así ocurrió, al proferirse el auto que tuvo por contestada la demanda y fijó fecha de audiencia. En esa misma línea, indicó que el 28 de agosto de 2023, el apoderado de la sociedad demandada Emcosalud Ltda. allegó la contestación de la demanda con copia al correo electrónico del apoderado judicial del demandante, por lo que fue a partir de esta fecha que el accionante tuvo conocimiento del contenido de la contestación de la demanda, hecho que lo habilitó para presentar reforma a la demanda, en los términos aludidos 8Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado inicial, teniendo en cuenta la notificación electrónica del auto admisorio de demanda, sin embargo, ello no ocurrió. Bajo este escenario, estimó que no resultaba procedente conceder un nuevo término de traslado de contestación de la demanda y de su reforma, so pretexto de aplicar, como lo hizo el a quo, el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme al cual, mientras esté corriendo un término, el expediente no podrá ingresar al despacho, «salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite
General del Proceso, conforme al cual, mientras esté corriendo un término, el expediente no podrá ingresar al despacho, «salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente, casos en los cuales se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera ». Lo anterior, porque dichas hipótesis no ocurrieron en el caso analizado, por cuanto el memorial que radicó el actor el 9 de agosto de 2023 y con fundamento en el cual indicó que el proceso pasó al despacho, no fue una solicitud relacionada con el plazo, ni tampoco en un trámite urgente. Asimismo, la solicitud de «reanudación de términos» tan solo se allegó el 5 de septiembre de ese mismo año, es decir, cuando ya había fenecido el término para contestar la demanda y de la reforma de esta. Por tanto, el Colegiado revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar declaró no probada la nulidad invocada por la parte demandante y continuar con el trámite correspondiente, esto es, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 9Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
9Radicación n.° 75030 SCLAJPT-02 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 75030
SCLAJPT-02 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Con Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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