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CSJ - STL7736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7736-2022 Radicación n. o 98045 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la sociedad D1 S.A.S. presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98045

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Mario Restrepo adelantó acción popular contra la sociedad aquí tutelista, con la finalidad que se le ordenara instalar en la tienda del municipio de Socorro, un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado

un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, despacho que en sentencia de 28 de enero de 2022, ordenó a la accionada que realizara las modificaciones que se requerían en la batería sanitaria de la Tienda D1 de ese municipio, para las personas con movilidad reducida, la que debía cumplir con la señalización de la ruta de acceso, sin condenar en costas y agencias en derecho. Narró, que el actor popular apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Colegiado que en fallo de 8 de marzo de 2022, revocó la absolución de la condena en costas y, en su lugar, las impuso a cargo de la entonces demandada. Manifestó la promotora, que fue notificada de la concesión de la alzada y, posteriormente de la aprobación de la liquidación de costas; sin embargo, afirmó que el Tribunal 2Radicación n.° 98045 SCLAJPT-12 V.00 omitió notificar el auto que admitió el recurso, corrió traslado y, el fallo que lo desató. Agregó, que pidió el enlace del expediente, porque en la sentencia de primera instancia no había sido condenada, en donde encontró todo el trámite surtido ante el ad quem, del que no fue notificada. Refirió, que al revisar el sistema de consulta de procesos, no existía el expediente en la segunda instancia;

donde encontró todo el trámite surtido ante el ad quem, del que no fue notificada. Refirió, que al revisar el sistema de consulta de procesos, no existía el expediente en la segunda instancia; que el Tribunal «violaba» las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión de los procesos judiciales y que se vulneró la publicidad de las actuaciones procesales. Reprochó, que el entonces recurrente no presentó sustentación alguna, pero el ad-quem continuó con el trámite de la alzada y la resolvió. Adicionó, que fue notificada del «mandamiento de pago» y que no se debió emitir sentencia sino declarar desierto el recurso. Narró, que solicitó la nulidad por indebida notificación del trámite de segunda instancia, sin que al momento de presentar la demanda de tutela se desatara lo pertinente. Agregó, que las decisiones adoptadas conllevaron a un perjuicio irremediable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor 3Radicación n.° 98045 SCLAJPT-12 V.00 y efecto la sentencia del Tribunal dentro de la acción popular adelantada por Mario Restrepo en su contra. Asimismo, que la Corporación acusada «cumpla con la obligación de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de procesos judiciales, tal como se establece en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y por tanto habilite los

comunicaciones en la gestión de procesos judiciales, tal como se establece en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y por tanto habilite los sistemas de consulta de procesos existentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tanto los autos como la sentencia fueron debidamente notificados en el estado electrónico publicado en la página web. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro remitió el expediente cuestionado. La Defensoría Regional de Santander señaló, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 98045

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la sentencia emitida por el Tribunal convocado, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo cual descartó la presencia de una vía de hecho y, que, por tanto, el reclamo de la sociedad peticionaria no tenía vocación de prosperidad.

convocado, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo cual descartó la presencia de una vía de hecho y, que, por tanto, el reclamo de la sociedad peticionaria no tenía vocación de prosperidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario

conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la convocante censura que no fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, que el trámite que le impartió dicha autoridad al recurso de apelación del entonces actor popular contra el fallo de primer grado, desconoció que debía declararse desierto por falta de sustentación conforme lo prevé el Código General del Proceso. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela, se tiene que la petente interpuso incidente de nulidad por indebida notificación de las 6Radicación n.° 98045 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas por el Tribunal convocado, petición que se encuentra pendiente por resolver. De ahí que surja evidente, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo

se encuentra pendiente por resolver. De ahí que surja evidente, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las actuaciones del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Así las cosas, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, declara improcedente el resguardo invocado. 7Radicación n.° 98045

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98045

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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