CSJ - STL7737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7737-2024 Radicación n.°75072 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela presentada por MARIELA TORO DE PLATA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024
por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por decisión de 11 de abril de 2024 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar absolvió a la demandada, Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en proceso declarativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.Radicación n.°75072
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Según narra la convocante y además se desprende de la documentación allegada al plenario, se ha encontrado que: La tutelante presentó demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo de crianza. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo de crianza. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante, a partir de junio 16 de 2017. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, en proveído expedido el 11 de abril de 2024, decidió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, y revocó la providencia objeto de la alzada. En su lugar, absolvió a la mencionada entidad en relación con el pago de la referida pensión por insuficiencia probatoria respecto de la dependencia económica de la parte interesada. La promotora radicó la presente acción constitucional el 30 de mayo del año que calenda, en la cual solicitó: i) Declarar que la Sentencia de 11 de abril de 2024 cuestionada desconoció el artículo 29 de la Constitución Política; ii) Dejar sin efectos dicha providencia: iii) Confirmar la decisión de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. 2Radicación n.°75072
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2024, la Sala Unitaria admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dio contestación al auto
de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dio contestación al auto admisorio mediante el envío del informe de trámite de la primera instancia y envío del enlace del correspondiente expediente. La sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción mediante la afirmación de que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de su parte y que, además, el amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en cuanto la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue desfavorable.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En la sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, relacionadas con 5Radicación n.°75072 SCLAJPT-12 V.00 la autonomía e independencia de los jueces, el juzgamiento por el juez natural, el cumplimiento de las etapas del procedimiento judicial en aras de la garantía del debido proceso, y el impedimento para el juez de tutela de sustituir al juez natural so pretexto de decidir la acción de amparo constitucional. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así
principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este orden de ideas se observa que en el sub examine, una vez proferida la decisión de segunda instancia, no se vislumbra en el plenario constancia alguna de la presentación del recurso extraordinario de casación, paso cuyo agotamiento era necesario a la luz de lo previamente expuesto, a fin de permitir que fuera el propio juez natural el que tuviera la opción de decidir sobre el asunto que ahora se somete a consideración en sede de tutela. En efecto, en el expediente electrónico se constata que no se presentó actuación posterior a la devolución del expediente a la sede de primera instancia, como verifica el informe de trámite de dicho juzgado: […] 10. Recientemente regresó el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien revocóla sentencia de primera instancia por intermedio de su Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y ponencia de la Dra. Consuelo Piedrahíta Alzate, a través de sentencia 31 dictada el 11 de abril del presente año. 6Radicación n.°75072
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En consecuencia, la actuación adolece del mencionado requisito de procedibilidad, el cual a primera vista se exhibe procedente pro la
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En consecuencia, la actuación adolece del mencionado requisito de procedibilidad, el cual a primera vista se exhibe procedente pro la naturaleza pensional de la pretensión discutida en el proceso primigenio, sin el cual resulta inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fonde del asunto sometido a consideración. Por las razones expuestas se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo imprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°75072