CSJ - STL7737-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7737-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 Acta 11
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARIO EYESID ORTIZ VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el hoy accionante presentó demanda de pertenencia contra Bertha Cecilia Coronado Ojeda, Gustavo Enríquez Pérez Preciado y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la Avenida Calle12#78– 89 de la ciudad de Bogotá, interior D, apartamento 202, así como el garaje J 178 de la misma propiedad horizontal , identificados con matrícula inmobiliaria 50C 1430567 y 50C
89 de la ciudad de Bogotá, interior D, apartamento 202, así como el garaje J 178 de la misma propiedad horizontal , identificados con matrícula inmobiliaria 50C 1430567 y 50C 1430730, respectivamente.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-03-0102021-00298-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el convocante apeló la decisión y, mediante fallo de 10 de octubre de 2024 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
En sede de tutela, el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que la magistratura encausada profirió el 10 de octubre de 2024, pues considera que incurrió en «vías de hecho […] por indebida interpretación de las pruebas efectivamente recaudadas», al pasar por alto que de dichos medios de convicción surgía palmario que detentaba la posesión del predio.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sin efecto el proveído citado en el párrafo anterior y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que se le declare único propietario de los bienes inmuebles objeto de controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que se le declare único propietario de los bienes inmuebles objeto de controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma Ciudad rindieron informe sobre las actuaciones que adelant aron en las instancias en el proceso originario de la queja y allegaron link del expediente digital.
Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, de 10 de octubre de 2024, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01
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violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 SCLAJPT-12 V.00 5 constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si, de la sentencia que profirió el Tribunal el 10 de octubre de 2024, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Así las cosas , se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si el demandante cumplió los requisitos normativos para ser beneficiario de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C 1430567 y 50C 1430730.
Enseguida, aludió a lo establecido en la sentencia CSJ SC 29 oct.2001, rad 5800 y afirmó que para estructurar la
1430567 y 50C 1430730.
Enseguida, aludió a lo establecido en la sentencia CSJ SC 29 oct.2001, rad 5800 y afirmó que para estructurar la prescripción adquisitiva de domino se requería acreditar: (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 SCLAJPT-12 V.00 6 posesión material por un lapso determinado, exigido por el legislador (ii) identidad del bien a usucapir y (iv) que el mismo sea susceptible de adquirirse por pertenencia.
Reseñó el artículo 762 del Código Civil y conceptualizó que el poseedor debe ejercer como propietario del bien, demostrando de manera pública su disposición sobre el mismo a través de una posesión quieta, pacifica , ininterrumpida y no clandestina por el lapso legal; en cuanto al corpus, afirmó que «es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre» y, por último, afirmó que el animus es la convicción que tiene la persona de comportarse como el propietario aunque carezca del título que lo acredite como tal, es decir «la conciencia interna de considerarse amo y dueño».
Respecto a este último componente, citó la sentencia CSJ SC5342-2018 y aseveró que:
(El animus) «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues (…) ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por
es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues (…) ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Finalmente, resaltó lo establecido en la sentencia CSJ SC1715-2023, en cuanto a que «el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como señor y dueño (animus), por lo que en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conciencia el mero tenedor siempre reconocerá el dominio ajeno».
A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y valoró las pruebas, especialmente las testimoniales.
A partir de lo anterior, resaltó que varios de los deponentes indicaron que el demandante era ocupante de la vivienda desde el año 2000; no obstante, destacó que, en su declaración, el propio actor manifestó que no era el único poseedor del predio, pues su esposa también detentaba tal calidad y consideraba tener los mismos derechos sobre el mismo, hecho que esta última ratificó en la inspección judicial realizada al bien objeto de controversia.
En ese contexto, concluyó que, si bien se acreditó que el demandante ostentaba la tenencia material sobre el apartamento y el garaje, ello no fue suficiente para demostrar que su posesión era exclusiva, única, independiente y
En ese contexto, concluyó que, si bien se acreditó que el demandante ostentaba la tenencia material sobre el apartamento y el garaje, ello no fue suficiente para demostrar que su posesión era exclusiva, única, independiente y autónoma, contrario sensu, la afirmación de que su cónyuge también era poseedora de los mismos bienes le restaba credibilidad sobre sus actos de señor y dueño.
Por tanto, al evidenciar que el demandante no cumplió su carga de probar la posesión exclusiva, desconociendo cualquiera calidad similar por el tiempo de ley, confirmó la sentencia apelada.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01 SCLAJPT-12 V.00 8 argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
En consecuencia , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00918-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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