CSJ - STL7738-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7738-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7738-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que HUGUES MANUEL NEGRETE interpone contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y los que denominó «seguridad social en materia pensional y superioridad de un mando constitucional sobre uno legal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1982 y el 30 de agosto de 1993.
se declarara que entre él y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1982 y el 30 de agosto de 1993.
En consecuencia, se condenara a la primera a reconocer y pagar con destino a Colpensiones los aportes pensionales insolutos, durante los siguientes periodos: de 21 de octubre de 1982 a 13 de febrero de 1985, 1 de enero de 1986 a 31 de julio de 1988 y 5 de noviembre de 1988 a 30 de agosto de 1993.
Asimismo, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 28 de abril de 2022, cuando cumplió los 62 años de edad y al pago del retroactivo pensional.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500120220012800, autoridad que, mediante auto de 24 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declara probada la excepción de COSA JUZGADA
propuesta por PALMERAS DE LA COSTA S.A HOY GREMCA S.A.
SEGUNDO: Ordenar la terminación del proceso con relación a esta demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
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Inconforme con la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó a través de auto
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Inconforme con la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó a través de auto de 30 de octubre de 2024, al estimar que, en efecto, se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la encausada Palmeras de la Costa S.A.
En sede de tutela, el accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta que lo pretendido era un derecho cierto e indiscutible.
Agrega que, si bien formuló un proceso anterior, bajo el radicado 2011-00181-00, que finalizó por desistimiento, ello en sí mismo no daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada en el segundo proceso , como lo consideraron las autoridades convocadas, pues en este último consecutivo se aportaron certificados laborales allegados por Palmeras de la Costa S.A., que conllevaron a determinar que el pago de aportes solicitados era una obligación «clara, expresa y exigible».
Menciona, además, que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles, por lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
SCLAJPT-12 V.00 4 señaló que declarar probada la excepción de cosa juzgada era improcedente e ineficaz.
SCLAJPT-12 V.00 4 señaló que declarar probada la excepción de cosa juzgada era improcedente e ineficaz.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025 y se admitió por auto de 23 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Tribunal convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, la vinculada al trámite Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. , antes Palmeras de la Costa S.A. , solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por estimarla «un enjambre de reclamos sin sustento».
No se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos fundamentales de l accionante al proferir la providencia de 30 de octubre de 2024 , mediante la cual confirmó la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada en el proceso originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «si en el presente asunto se configura la excepción previa de
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «si en el presente asunto se configura la excepción previa de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A.».
Acto seguido, el Colegiado censurado rememoró loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
SCLAJPT-12 V.00 7 dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de l precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló sus requisitos.
Enseguida, destacó que el demandante, Hugues Manuel Negrete, presentó una primera demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. , surtido ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación bajo el radicado 201100181-00.
Agregó que en dicho proceso primigenio, el promotor formuló desistimiento, acto procesal que el funcionario de conocimiento admitió, finalizando el proceso por auto de 12 de enero de 2012, con la consecuencia prevista en el artículo 314 del Código General del Proceso, conforme a la cual, el desistimiento «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada».
Dicho esto, e l Colegiado señaló que, examinado el expediente 2011-00181-00, era dable concluir que aquel y el
sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada».
Dicho esto, e l Colegiado señaló que, examinado el expediente 2011-00181-00, era dable concluir que aquel y el segundo asunto sometido a su criterio, de radicado 202200128-00, convergían los requisitos para configurarse cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa, así:
a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado de Fundación, Magdalena y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Hugues Negrete y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa S.A., sin que la inclusión de Colpensiones, a esta litis varíe esa situación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
SCLAJPT-12 V.00 8 teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la otra. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio, es decir, del 21 de octubre de 1982 al 30 de agosto de 1993. […] c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de octubre de 1982 y hasta el
agosto de 1993. […] c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de octubre de 1982 y hasta el 30 de agosto de 1993 que comprenden los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento; […].
En consecuencia, consideró que contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada por el desistimiento frente al demandado Palmeras de la Costa S.A. en el primer asunto, lo que conllevó a confirmar la decisión de primer grado.
A continuación, se refirió a los argumentos del recurrente, relativos a que en el primer proceso se afectaron sus derechos mínimos e irrenunciables al admitirse el desistimiento y, al respecto, sostuvo:
5.5.- Ahora bien, el apelante expone en el sustento del recurso, que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esta ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que el juez que sometió a estudio aquel acuerdo lo hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del traba jador [énfasis fuera
aportado en esta ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que el juez que sometió a estudio aquel acuerdo lo hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del traba jador [énfasis fuera del texto original]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
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Por tanto, concluyó que no existían elementos de juicio suficientes para adelantar un nuevo proceso sobre conceptos cuyo análisis había hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco los había para concluir que el juez del primer caso había vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante.
En esa dirección, confirmó la declaratoria de excepción previa de prescripción frente a Palmeras de la Costa S.A., así como la continuación del proceso únicamente respecto a la demandada Colpensiones.
En ese orden, revisada la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles , analizó las actuaciones adelantadas en el juicio con sujeción a la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00812-00
SCLAJPT-12 V.00 10 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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