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CSJ - STL7739-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7739-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7739-2022 Radicación n. o 97875 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ORNALDO MURGAS presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA emitió el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97875

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que Yonathan Andrés Arias Jiménez adelantó proceso ejecutivo laboral contra la Cooperativa Aguas de Urumita -AGUAUR, trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar de Urumita, despacho que en auto de 26 de noviembre de 2021, decretó el embargo y retención de los dineros que el

Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar de Urumita, despacho que en auto de 26 de noviembre de 2021, decretó el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Urumita adeuda a la citada cooperativa, decisión que fue comunicada a la Secretaría de Hacienda del ente territorial. Expuso, que la Secretaría de Hacienda le comunicó al despacho judicial que los recursos que el municipio trasfiere a la empresa de Aguas de Urumita –AGUAUR, son por concepto de subsidios de acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2, y 3 de los habitantes de municipio y, que provienen del Sistema General de Participación y, por tanto, son inembargables. Adujo, que pese a lo anterior, el juez de conocimiento con oficio de 29 de marzo de 2022, reiteró el cumplimiento del proveído de 26 de noviembre de 2021, además de insistir en el embargo y retención de las sumas de dinero que el Municipio de Urumita - Guajira adeude o tenga que 2Radicación n.° 97875 SCLAJPT-12 V.00 consignar a la Cooperativa Aguas de Urumita, hasta por la suma de $90.832.672. Manifestó, que la decisión proferida por el juzgado censurado, afecta la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que presta la citada cooperativa a los habitantes del municipio, dado que «son los únicos recursos con que cuenta Aguas de Urumita Ltda. E.S.P. para adquirir los insumos

acueducto y alcantarillado que presta la citada cooperativa a los habitantes del municipio, dado que «son los únicos recursos con que cuenta Aguas de Urumita Ltda. E.S.P. para adquirir los insumos necesarios para poder operar el servicio público de acueducto y alcantarillado y para realizar el proceso de potabilización del mismo servicio y además para proporcionar los subsidios a los estratos 1, 2, y 3». Conforme a lo anterior, señala que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, «se ordene la suspensión de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, la cual recae sobre recursos del Sistema General de Participación y deje sin efecto dicha medida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

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El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, informó que a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la comunicación recibida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Urumita, en la que indica que los recursos sobre los que recayó la medida son inembargables,

informó que a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la comunicación recibida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Urumita, en la que indica que los recursos sobre los que recayó la medida son inembargables, pues se recibió el 4 de abril del año en curso, y el expediente se encuentra al despacho para resolver, junto con otra petición de la parte actora para que se reitere el embargo. Agregó, que el accionante no indica en qué condición interpone la acción, de manera que el juzgador pueda establecer si es destinatario de los servicios que considera afectados con los dineros embargados, y por ello se perjudica con la medida, por lo que en su concepto no está acreditado en el plenario que se encuentre legitimado para incoar la acción. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Urumita, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que hasta la fecha, la Cooperativa Aguas de Urumita ha presentado dos cuentas de cobro por concepto de pago de subsidios a los usuarios que reciben los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, correspondiente a los meses de marzo y abril y, que teniendo en cuenta que a la fecha no existe claridad con respecto al tema y en procura de darle cumplimiento a la orden judicial, los dineros se encuentran retenidos. 4Radicación n.° 97875

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Por su parte, la Cooperativa Aguas de Urumita Ltda., ESP, informó que dada la medida adoptada por el despacho judicial convocado, ha tenido que suspender el servicio de

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Por su parte, la Cooperativa Aguas de Urumita Ltda., ESP, informó que dada la medida adoptada por el despacho judicial convocado, ha tenido que suspender el servicio de acueducto a la población de Urumita en varias oportunidades, causando un perjuicio a los usuarios como a la accionante. Yonathan Arias, demandante al interior del proceso cuestionado, adujo que el aquí accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no se le ha vulnerado garantía superior alguna. Agregó, que contra el auto que decretó medidas cautelares no se interpuso recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa habida, cuenta de que la parte actora no es parte dentro del proceso que cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante la cual decretó el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Urumita adeuda a la Cooperativa Aguas de Urumita -AGUAUR, con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por Yonathan Andrés Arias Jiménez. 6Radicación n.° 97875

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Pues bien, esta Sala respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de

perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa ejecutiva laboral y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma. 7Radicación n.° 97875

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De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto.

interés directo en la misma. 7Radicación n.° 97875

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De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 97875 SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 97875

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