CSJ - STL7739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7739-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veint icinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER

RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social en materia pensional», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00

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Del escrito tuitivo y la documental allegada, se tiene que el accionante adelantó una primera demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1.° de junio de 1983 hasta el 15 de abril de

1994. Asimismo, se declarara que omitió el deber de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero

ellos desde el 1.° de junio de 1983 hasta el 15 de abril de

1994. Asimismo, se declarara que omitió el deber de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 201100233-00, autoridad que, a través de proveído de 27 de mayo de 201 1, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, quien la contestó.

Más adelante, el demandante, hoy promotor, presentó desistimiento de la demanda , «en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 6 de diciembre de 2011, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva».

Por lo anterior, mediante auto de 16 de diciembre de 2011, el a quo aceptó el desistimiento presentado por el demandante.

Posteriormente, el accionante presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la primera, durante el periodoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 3 comprendido entre el 1. ° de junio de 1983 y el 15 de abril de 1994.

Aunado a ello, se estableciera que la empleadora omitió afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. afiliarlo, liquidar los aportes que no se realizaron y actualizar su historia laboral.

afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. afiliarlo, liquidar los aportes que no se realizaron y actualizar su historia laboral.

El trámite lo conoció e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado n. ° 2023-00062-00; autoridad que, en auto de 25 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.

Integrado el contradictorio con Porvenir S.A. y Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.AGremca S.A. - antes Palmeras de la Costa S.A., estas allegaron las contestaciones de la demanda correspondientes y la última presentó como excepción previa y de mérito la denominada «cosa juzgada por desistimiento» y, como soporte, allegó copia del expediente con radicado n.° 2011-00233-00.

Seguidamente, el a quo profirió proveído el 22 de enero de 2024, en el que tuvo por contestada la demanda. A su vez, señaló el 6 de febrero la misma anualidad como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegada la fecha y hora programada para la realización de la audiencia -6 de febrero de 202 4-, el Juez de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 4 instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta, ordenó la terminación y el archivo del proceso.

SCLAJPT-12 V.00 4 instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta, ordenó la terminación y el archivo del proceso.

En desacuerdo con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y, mediante decisión de 16 de octubre de 2024, el ad quem la confirmó.

En sede de tutela, el promotor cuestiona la determinación de las autoridades judiciales en el segundo proceso ya que, a su juicio, no se configuran los requisitos de la cosa juzgada, puesto que lo pretendido correspondía a un derecho cierto e indiscutible.

Por tanto, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones de 6 de febrero y 16 de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se continúe con el conocimiento del proceso ordinario laboral 2023-00062-00.

La acción de tutela se presentó el 21 de abril del año en curso y, mediante auto d e 24 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00

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En la oportunidad legal, el Tribunal accionado se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la segunda instancia

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En la oportunidad legal, el Tribunal accionado se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la segunda instancia e indicó que en el auto objeto de reparo la decisión se sustentó con normas y jurisprudencia que regían el asunto. Asimismo, allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Gremca Agricultura Sostenible S.A. solicitó negar la acción constitucional, al estimar que los reclamos del accionante carecen de sustento.

Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

SCLAJPT-12 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los sig uientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 17 de octubre de 202 4y la interposición de este mecanismo -21 de abril de 202 5transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de octubre de 2024, que corresponde a la que zanjó el asunto , lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al confirmar el auto de 6 de febrero de 2024 que resolvió lo pertinente a la excepción

corresponde a la que zanjó el asunto , lesionó las garantías superiores del extremo convocante, al confirmar el auto de 6 de febrero de 2024 que resolvió lo pertinente a la excepción previa de «cosa juzgada por desistimiento».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00

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Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el ju ez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por la parte demanda nte, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia de primera instancia. Seguidamente, transcribió las pretensiones del p rimer proceso ordinario laboral adelantado por Jorge Eliécer Ramírez contra Palmeras de la Costa S.A. y radicado bajo el número 2011-0233-00, las cuales consistieron en que se lo afiliara a un fondo de pensiones y se pagaran los aportes pensionales omitidos entre el 1. ° de junio de 1983 y el 15 de abril de 1994. En consecuencia, se condenara a trasladar el título pensional respectivo a un fondo de pensiones , previo cálculo actuarial. Asimismo, narró las situaciones de orden fáctico que se consignaron en esa oportunidad.

Cumplido lo anterior, rememoró que el 16 de diciembre de 2011, esto es, antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, el hoy promotor presentó desistimiento de la demanda en los siguientes términos:

Jorge Rojano G[á]mez, […]en mi condición de apoderado especial

de 2011, esto es, antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, el hoy promotor presentó desistimiento de la demanda en los siguientes términos:

Jorge Rojano G[á]mez, […]en mi condición de apoderado especial de la parte demandante de conformidad con el poder que obra en el expediente, estando expresamente facultado para ello, manifiesto que DESISTO de la demanda de la referencia, en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 6 de diciembre de 2011 , para dar por terminado el proceso en forma definitiva.

En virtud del acuerdo alcanzado por las partes el cual no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, solicito se admita este desistimiento y manifiesto que renuncio al término de ejecutoria del auto que lo admita y ordene el archivo del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00

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El(a) señor(a) JORGE RAM[Í]REZ en su condición de parte demandante firma el presente desistimiento en señal de conformidad con los términos del acuerdo aquí plasmado y de coadyuvancia.

[…]

Dicho lo anterior , tra nscribió las pretensiones del segundo proceso ordinario laboral y los hechos que l as sustentaban, indicando que fueron fundamentalmente las mismas que en el primer asunto, siendo la única diferencia que en este segundo evento se demandó también a Porvenir S.A. y se planteó como hecho sobreviniente la línea jurisprudencial de esta Corte contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, reiterada

S.A. y se planteó como hecho sobreviniente la línea jurisprudencial de esta Corte contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, reiterada en las providencias CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5535-2018.

Confrotados ambos asuntos , destacó que el desistimiento presentado en el primer proceso conllevó a que las pretensiones allí formuladas hicieran tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso; por tanto, no era factible adelantar un nuevo juicio en procura de lograr las mismas aspiraciones, como equivocadamente lo hizo el actor.

En este punto, indicó que, si bien el demandante justificó la diferencia entre ambos juicios en que en la primera causa no se vinculó a Porvenir S.A. y en la segunda sí, dicho alegato no alteraba la identidad de partes entre los dos consecutivos, al establecerse que el rol de Porvenir S.A. en el segundo caso se limitaba «única y exclusivamente » a elaborar el cálculo actuarial, recibir y gestionar los aportes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 9 pensión y que su participación era complementaria y dependía únicamente de los que se resolviera entre el demandante y «quien se afirmó, fungió como empleador ». En apoyo de tal conclusión, citó como soporte de lo concluido la sentencia adoptada en el «Proceso 98565, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA; 21 de febrero de 2024».

Del mismo modo, indicó que la jurisprudencia que se

sentencia adoptada en el «Proceso 98565, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA; 21 de febrero de 2024».

Del mismo modo, indicó que la jurisprudencia que se citó en el segundo proceso para respaldar las pretensiones, esto es, las sentencia s CSJ SL9856 -2014, CSJ SL173002014, reiteradas en las providencias CSJ SL10122 -2017 y CSJ SL5535 -2018, tampoco podía considerarse un hecho nuevo ni un debate diferente al que se abordó en el primer proceso ordinario laboral, en la medida en que la generación de nuevas posturas jurisprudenciales «no conllevaba al cambio de una causa pretendi entre diferentes demandas, citando como soporte un aparte de la sentencia CSJ SL6882023. A continuación, se refirió a los argumentos del recurrente, relativos a que en el primer proceso se afectaron sus derechos mínimos e irrenunciables al admitirse el desistimiento y, al respecto, sostuvo:

Ahora bien, el apelante expone en el sustento del recurso, que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 10 contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su

de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00 SCLAJPT-12 V.00 10 contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que el juez que sometido a estudio aquel acuerdo lo hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (énfasis fuera del texto original).

Por lo anterior afirmó que sí se configuró la excepción de cosa juzgada por desistimiento formulada por Palmeras de la Costa S. A. hoy Gremca Agricultura Sostenible S.A., razón por la que confirmó el proveído de primera instancia y condenó en costas al demandante.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento

inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00817-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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