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CSJ - STL774-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL774-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL774-2021 Radicado n.° 61902 Acta 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA STELLA TIMOTE ACOSTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana.Radicado n.° 61902

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 8 de febrero de 1957 y que en la actualidad tiene 64 años de edad. Agrega que cotizó ante Cajanal desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 18 de febrero de 2001 y que en este último año se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que Porvenir S.A. administra. Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara ineficaz y

información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara ineficaz y se le permitiera retornar al régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el asunto en comento se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones a través de sentencia de 26 de noviembre de 2018. Explica que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y que el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 25 de septiembre de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo. Asegura que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta 2Radicado n.° 61902

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Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Por último, indicó que la vía idónea para que se restablezcan sus garantías superiores es la acción de tutela, al ser sus pretensiones en el proceso ordinario «meramente declarativas». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de septiembre de 2020 y que se

declarativas». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de septiembre de 2020 y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. requirió que la acción de tutela se declare improcedente. Por su parte, la representante legal de Colpensiones adujo que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de la petente y requirió su desvinculación del trámite constitucional. 3Radicado n.° 61902

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es 4Radicado n.° 61902 SCLAJPT-11 V.00 procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante requiere el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de septiembre de 2020, por medio del cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Al respecto, la Sala advierte que la proponente no manifestó en el escrito inaugural que interpuso recurso 5Radicado n.° 61902

traslado de régimen pensional.

Al respecto, la Sala advierte que la proponente no manifestó en el escrito inaugural que interpuso recurso 5Radicado n.° 61902 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación contra la sentencia que censura, no obstante, esta Corporación analizó el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y constató que sí lo hizo y que tal medio de impugnación está en trámite ante el ad quem. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que existe actualmente un mecanismo ordinario en curso que devela la falta de firmeza del proveído censurado y que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución Política y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

6Radicado n.° 61902

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

6Radicado n.° 61902

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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