CSJ - STL774-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL774-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL774-2023 Radicación n.° 101545 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular identificada con radicado « 2022-00077», contra el Instituto Compujer S.A.S., trámite al que se vinculó a Rogelio León Vélez Pérez en su calidad de propietario del bien inmueble donde funciona la sociedad, cuyoRadicación n.° 101545 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de Andes, quien mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, resolvió amparar el derecho colectivo y le ordenó al demandado que en el término de 2 meses: i) construya una rampa para el ingreso donde funciona el establecimiento; además, gestionar con la autoridad municipal la indicación de las medidas
colectivo y le ordenó al demandado que en el término de 2 meses: i) construya una rampa para el ingreso donde funciona el establecimiento; además, gestionar con la autoridad municipal la indicación de las medidas o longitudes que debe tener, ii) construir un sistema mecánico como plataforma salva escalera o similares para el ingreso de personas con movilidad reducida, que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas, sin que invada el andén o vía pública, o iii) en su defecto, trasladar el instituto a un local que cumpla con tales exigencias. Por último, negó la condena en costas. El hoy accionante apeló la anterior decisión «UNICA (sic) Y
EXCLUSIVAMENTE POR INAPLICAR ART 365-1 CGP COMO LA LEY
SE LO IMPONE, PUES NO PUEDE RECURRIR A RAZONES
EXÓGENAS PARA NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI
FAVOR ART 365-1 CGP».
Afirmó que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierta la alzada, lo cual, a su juicio, desconoce el principio de la doble instancia y constituye un exceso ritual manifiesto. Conforme a lo anterior, requirió la protección de la prerrogativa superior invocada y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal convocada dar trámite a su apelación y « aplicar art 37 y 84 ley 472 de
1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 101545
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 3 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «202200077-00». Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia informó que recibió la acción popular el 23 de enero de 2023, que al día siguiente admitió la alzada y concedió a las partes el término de cinco días para su sustentación, decisión que se notificó el 25 de enero de 2023. Expuso que, contrario a lo expuesto por el accionante, actualmente el proceso se encuentra en trámite de traslado a la parte recurrente y que el término estipulado en la ley para emitir fallo aún no ha vencido, de modo que los reparos del actor no tienen fundamento legal ni fáctico. En su oportunidad, el Juez Civil del Circuito de Andes remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración, al advertir que el Tribunal accionado no ha declarado «desierta la alzada» . Además, precisó que el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente, pues solo han
de vulneración, al advertir que el Tribunal accionado no ha declarado «desierta la alzada» . Además, precisó que el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente, pues solo han transcurrido 14 de los veinte 20 días para desatar la instancia, aunado al hecho que el expediente ingresó al despacho el 7 de febrero de 2023 para resolver lo pertinente. 3Radicación n.° 101545
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, requiere que «SE ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 PUES SOLO CUENTA CON VEINTE DIAS DESDE QUE LLEGA LA ALZADA A LA
SECRETARIA (sic) DEL TRIBUNAL».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la
particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso 4Radicación n.° 101545 SCLAJPT-12 V.00 que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional con fundamento en que el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que formuló en la acción popular «2022-00077». En consecuencia, solicita que se ordene a dicha autoridad judicial dar trámite a la alzada y resolverla en los términos estipulados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto
judicial dar trámite a la alzada y resolverla en los términos estipulados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto la ausencia de la vulneración alegada, toda vez que al revisar el expediente digital aportado, se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal convocado no declaró desierta la apelación que aquel formuló, pues mediante auto de 24 de enero de 2023 la admitió y corrió traslado a las partes por el término de 5 días para su sustentación y réplica. Asimismo, se aprecia que durante tal lapso las partes guardaron silencio y vencido el mismo, el 7 de febrero de 2023 ingresó al despacho para lo pertinente. Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por el actor en la impugnación, referente a que el trámite se resolviera en los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial , se advierte que mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la del a quo. 5Radicación n.° 101545
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Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 101545
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 7