CSJ - STL7740-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7740-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7740-2022 Radicación n. o 97923 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANAYOLET ROJAS DE ARDILA y CARLOS EDUARDO ARDILA ROJAS presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97923
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, declaró abierto el juicio de sucesión de Carlos Virgilio Ardila Tinoco Relataron los promotores, que en la diligencia de
de Villeta – Cundinamarca, declaró abierto el juicio de sucesión de Carlos Virgilio Ardila Tinoco Relataron los promotores, que en la diligencia de inventarios y avalúos que se adelantó el 12 de noviembre de 2020, sólo se denunciaron dos activos, esto es, un inmueble avaluado en $355.500.000 y un vehículo por $12.000.000, partidas aprobadas ante la conformidad manifestada por los intervinientes, y por lo cual, se dispuso la partición; que para ese efecto se designó al abogado del heredero Álvaro Hernán Rojas Ardila.
Narraron, que el partidor presentó el 26 de marzo de 2021, «inventarios y avalúos adicionales», referentes a dos pasivos, uno de estos por $177.476.806,61, por concepto de cánones de arrendamiento pendientes de pago, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por el causante que celebró con Maritza Polanco Saavedra, y el otro crédito a favor de Álvaro Hernán Rojas Ardila, por valor de $146.450.814, correspondiente a dineros «entregados al causante a título mutuo». Indicaron, que el 15 de julio de 2021, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, y que en ella 2Radicación n.° 97923 SCLAJPT-12 V.00 se concilió el segundo pasivo referido, por tanto, se precisó que dicha deuda habría «de tenerse en cuenta al momento de elaborar la partición».
2Radicación n.° 97923 SCLAJPT-12 V.00 se concilió el segundo pasivo referido, por tanto, se precisó que dicha deuda habría «de tenerse en cuenta al momento de elaborar la partición». Agregaron, que la primera partida adicional no fue incluida en el acervo sucesorio, tras sostener que el contrato de arrendamiento no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo, determinación que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, en proveído de 26 de octubre de 2021, la revocó y, en su lugar, admitió el pasivo adicional, tras considerar que el contrato de arrendamiento sí prestaba mérito ejecutivo y podía incluirse en la masa sucesoral. Censuraron que el Tribunal desconoció la oposición de los herederos frente a la mencionada deuda, así como la posible «prescripción» de los cánones de arrendamiento causados entre el 4 de junio de 2012 y el 4 de febrero de 2021. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan dejar sin valor y efecto, el proveído de 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se excluya del pasivo sucesoral de Carlos Virgilio Ardila Tinoco, la acreencia en favor de Maritza Polanco Saavedra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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sucesoral de Carlos Virgilio Ardila Tinoco, la acreencia en favor de Maritza Polanco Saavedra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La demanda de tutela se presentó el 26 de abril de 2022 y, mediante proveído de 2 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil, la admitió y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Maritza Polanco Saavedra, adujo que la autoridad endilgada cumplió a cabalidad el trámite procedimental y que las decisiones se adoptaron en consideración a las objeciones y normas sustanciales aplicables al caso concreto. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó, que las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó la acción de tutela, tras considerar que no se constató irregularidad manifiesta que impusiera la intervención del juez de tutela, en tanto que dicho pronunciamiento, se contrajo a la limitada intervención de los peticionarios como objetantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
4Radicación n.° 97923
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 26 de octubre de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual admitió el pasivo adicional por concepto de cánones de
accionante se dirige contra la decisión de 26 de octubre de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual admitió el pasivo adicional por concepto de cánones de arrendamiento pendientes de pago por parte del causante, en 5Radicación n.° 97923 SCLAJPT-12 V.00 virtud de un contrato de arrendamiento que éste celebró con Maritza Polanco Saavedra. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, comenzó por precisar que los aquí accionantes presentaron la objeción frente a esa partida exclusivamente, en el desconocimiento de la existencia de dicho negocio jurídico, porque «no han tenido en sus manos el original, ni una copia del contrato (…) y queda en claro que, para poder determinar la veracidad de dichos documentos y sus firmas, se requieren los originales y el concepto de peritos especializados».
original, ni una copia del contrato (…) y queda en claro que, para poder determinar la veracidad de dichos documentos y sus firmas, se requieren los originales y el concepto de peritos especializados». Para definir el asunto, el Tribunal advirtió que el contrato de arrendamiento sí se trataba de un título ejecutivo al contener obligaciones claras, expresas y exigibles, en los 6Radicación n.° 97923 SCLAJPT-12 V.00 términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Para ello, expuso lo siguiente: […] con tan solo poner la mirada en el contrato de alquiler cimiento de las rentas que pretenden incluirse como pasivo, es permitido sentenciar que presta mérito por motivo de que ese pacto lo firmó el finado en condición de arrendatario y, además, porque éste se comprometió de modo expresó a pagar a la arrendadora Polanco Saavedra, dentro de los primeros diez días calendario de cada periodo mensual, un canon mensual de arriendo equivalente a $1.500.000.
Dicho de otra forma, las convenciones que gobiernan el contrato de arriendo son claras, expresas y exigibles, a más de que provienen del causante, en consideración a que señalan de modo categórico que éste en un tiempo específico debe sufragar a su arrendadora un capital concreto a título de arrendamiento, tanto más cuando ese pacto de alquiler viene suscrito por el de cujus -como obligadoy que su rúbrica fue cotejada por la Notaría Única de Villeta en la anualidad en que firmó ese negocio, a saber, el 19 de octubre de 2012».
y que su rúbrica fue cotejada por la Notaría Única de Villeta en la anualidad en que firmó ese negocio, a saber, el 19 de octubre de 2012». Seguido a ello, señaló que resultaba procedente incluir dicha acreencia, máxime, si la objeción planteada por los accionantes, se limitó a cuestionar que desconocían el contrato; no obstante, no discreparon «con ninguno de los medios técnicos apropiados (…) para certificar la legalidad o veracidad de las rubricas del contrato de arriendo (…), en consideración a que para refrendar su tesis únicamente esgrimieron una serie de afirmaciones que carecen de soporte probatorio, estimaciones que, en esta temática, lucen por demás infundadas de cara a lo expuesto». Asimismo, el ad quem precisó, que los actores tampoco desmintieron que el causante no adeudará o que en vida pagó parcialmente los cánones que conforman el pasivo consultado y, que por tanto, no había lugar a evaluar si esos arrendamientos se encontraban cancelados o si se debían en proporciones menores; por motivo de que ello no fue objeto de disputa y, « aun cuando hubiese sido alegado, tampoco podría 7Radicación n.° 97923 SCLAJPT-12 V.00 verificarse esos puntuales ante la ausencia de pruebas de los objetantes sobre ello». De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, sin que
recurrentes, el Tribunal encausado como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, sin que le sea atribuible que no tuvo en cuenta los cánones cobrados al causante y la prescripción, pues no fueron cuestionados por los promotores, como pretenden sea debatidos a través del presente mecanismo preferente y sumario.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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