CSJ - STL7740-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7740-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que las SALAS
CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CALI, MEDELLÍN y BOGOTÁ, así como la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y los
vinculados MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR, INSTITUTO
DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA – CLÍNICA
NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS , LICUAS S.A.
SUCURSAL COLOMBIA , HEIBERT AFRANIO ACOSTA y LESBER AND SONS COLOMBIA S.A.S. interponen contra el fallo que la homóloga Civil profirió el 7 de abril de 2025, en las acciones de tutela acumuladas que NORELA DE JESÚS, GLORIA ROCÍO, LUZ MARINA, LUIS ALFONSO, EDUARDO DE JESÚS y NABOR DE JESÚS CARVAJAL BEDOYA , la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 2
AYDA MARÍA RENTERÍA CAICEDO , TANYA LIZETTE
SCLAJPT-12 V.00 2
AYDA MARÍA RENTERÍA CAICEDO , TANYA LIZETTE
MARTÍNEZ RENTERÍA y ARLEDY MONTAÑO , ROSA
AMANDA RIVERA PEÑA , CARLOS ANDRÉS PÉREZ
HERNÁNDEZ, ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN , GRUPO
GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES S.A.S. - 3G
CONSTRUCTORES S.A.S. -, TORCAZ CONSTRUCCIONES
S.A.S., MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , GILMA
GALVIS LONDOÑO , RODOLFO EMERIO RODRÍGUEZ
LÓPEZ, ROSA ELENA MEJÍA MELÉNDEZ, BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO, CAROL YANETH RODRÍGUEZ, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBACOMFACOR y ELVIS ALFONSO BARBO SA PÉREZ promovieron contra las autoridades judiciales recurrentes y
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE FLORENCIA y VALLEDUPAR, así como CIVIL FAMILIA DE
LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS
JUDICIALES DE CARTAGENA y ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acciones de tutela independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas en los siguientes procesos, descritos de la siguiente manera para efectos
independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas en los siguientes procesos, descritos de la siguiente manera para efectos metodológicos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Radicado n. ° 2018-00049-00
Norela de Jesús, Gloria Rocío, Luz Marina, Luis Alfonso, Eduardo de Jesús y Nabor de Jesús Carvajal Bedoya -actuales convocantespromovieron proceso verbal contra los herederos determinados de Pablo Emilio Rodríguez Bedoya , con el fin de que se declarara que entre este último y María del Carmen Bedoya Berrío existió una unión marital de hech o. En consecuencia, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-014-2018-00049-00; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Inconformes, los demandantes -aquí tutelantesapelaron la anterior decisión y, en auto de ese mismo día, el funcionario concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 30 de junio de 2023 -notificado por anotación en estado de 4 de julio siguientey corrió traslado a la parte
Medellín.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 30 de junio de 2023 -notificado por anotación en estado de 4 de julio siguientey corrió traslado a la parte apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 4
En la medida en que no se allegó la sustentación , mediante proveído de 27 de julio de 2023 , el juez plural declaró desierta la alzada.
En desacuerdo, l os promotores interpusieron recurso de reposición contra esa decisión; sin embargo, en auto de 9 de octubre de 2024 -notificado por anotación en estado de 11 de octubre posterior-, el Colegiado convocado no la repuso.
Radicado n. ° 2022-00152-00
La Veeduría Urbanística Nacional por la Inclusión de la Diversidad Funcional en Colombia – VEEDUR promovió acción popular contra el Conjunto Cerrado La Campiña Refous I, con el fin de solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad o movilidad reducida. En consecuencia, se ordenara a la referida propiedad horizontal adecuar los medios físicos y/o arquitectónicos para el acceso, egreso y evacuación de emergencia al interior de sus instalaciones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.°
arquitectónicos para el acceso, egreso y evacuación de emergencia al interior de sus instalaciones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-03-032-2022-00152-00; autoridad que, en sentencia de 27 de junio de 2024, amparó los derechos colectivos pretendidos, por tanto , ordenó a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá -actualmente tutelantepara que, en conjunto con la demandada, realizaran un estudio técnico con miras a adoptar, «eliminar o superar las barreras y obstáculos arquitectónicos para que personas con movili dadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 5 reducida pu[dieran] desplazarse» en las instalaciones de la propiedad horizontal.
Inconforme, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá -hoy promotoraapeló la anterior decisión y, mediante proveído de 13 de agosto de la misma anualidad, el funcionario concedió la alzada en el efecto devolutivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 29 de agosto de 2024 -notificado ese mismo díay corrió traslado a la apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez
díay corrió traslado a la apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 12 de septiembre de 2024, en la que declaró desierta la alzada.
La promotora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 18 de octubre de 2024 -notificada por anotación ene estado de 21 siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n.° 2021-00197-00
Ayda María Rentería Caicedo, Tanya Lizeth Martínez Rentería y Arledy Montaño Rentería -aquí convocantesdemandaron al Ministerio de Salud y Protección Social, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., en calidad de propietaria de la Clínica Rey David, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por el fallecimiento de Jesús Gilberto Martínez Fajardo. En consecuencia, se condenara al extremo llamada a juicio a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales derivados del referido suceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001extremo llamada a juicio a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales derivados del referido suceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 7600131-03-015-2021-00197-00; autoridad que, en providencia de 13 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo, la parte demandante -hoy promotoraapeló la anterior decisión y, mediante proveído de la misma data, el funcionario concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 29 de julio de 2024 -notificado por estado de 31 siguientey dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ; sin embargo, sin que se allegara a la instancia la sustentación de la alzada , el Colegiado declaró desierto el medio de impugnación en auto de 15 de agosto de 2024 -notificado por estado de 20 del mismo mes y año-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 7
La parte promotora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la sustentación de la apelación la realizó ante el juez de primera instancia; sin embargo, en proveído de 30 de agosto de 2024 -notificado por anotación en estado de 3 de septiembre siguiente -, el Colegiado no repuso el auto de 15 de agosto de 2024.
realizó ante el juez de primera instancia; sin embargo, en proveído de 30 de agosto de 2024 -notificado por anotación en estado de 3 de septiembre siguiente -, el Colegiado no repuso el auto de 15 de agosto de 2024.
Radicado n. ° 2023-00094-00
Rosa Amanda Rivera Peña -hoy tutelantepromovió proceso verbal contra Ana Inés Moreno Peña, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública n.° 751 de 24 de agosto de 20 20 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tabio-Cundinamarca. En consecuencia, se ordenaran las restituciones de ley y volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el referido acto.
El asunto se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-008-2023-0009400; autoridad que, en sentencia de 14 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
La demandante -actual promotoraapeló la anterior decisión y, mediante proveído de 26 de junio 2024, el juez de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 8
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 2 de agosto de 2024 -notificado por estado de
SCLAJPT-12 V.00 8
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 2 de agosto de 2024 -notificado por estado de 5 siguientey corrió traslado para su sustentación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 29 de agosto de 2024 - notificada el día siguiente-, en la que declaró desierta la alzada.
La convocante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 24 de octubre de 2024 -notificada por anotación en estado d el día siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n. ° 2020-00369-00
Miller Perdomo Escandón adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Andrés Pérez Hernández -aquí convocante-, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias pactadas en un pagaré suscrito entre ellos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, bajo el consecutivo n.° 18001 -31-03-002-2020-00369-00; autoridad que, en auto de 10 de febrero de 2021, libró mandamiento ejecutivo por los valores reclamados.
Contra esa decisión, el ejecutado -aquí actor - propuso como excepción la prescripción del título valor; sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Contra esa decisión, el ejecutado -aquí actor - propuso como excepción la prescripción del título valor; sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mediante proveído de 25 de abril de 2024, el juez de conocimiento declaró no probado dicho medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En desacuerdo, el demandado -hoy promotorapeló y, a través de auto de 10 de mayo de 2024, el funcionario concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación en auto de 28 de mayo de 2024 y corrió traslado para que el recurrente lo sustentara en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación en segunda instancia, el juez plural profirió decisión de 23 de septiembre de 2024, en la que declaró desierto el mecanismo de defensa vertical.
El promotor interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 9 de octubre de 2024 -notificado por anotación en estado del día siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n. ° 2021-00458-00
Ángel Yesid Glavis Roldán –hoy promotor - adelantó proceso verbal contra Sofía Galvis Ibarra, Ana María
siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n. ° 2021-00458-00
Ángel Yesid Glavis Roldán –hoy promotor - adelantó proceso verbal contra Sofía Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Abarra Ramírez , con el fin deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que se les declarara poseedoras irregulares del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C -184999 del cual adujo tener la posesión absoluta. En consecuencia, ordenara a su favor la restitución del mencionado predio.
El asunto se asignó al Juzgado Trinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado n.° 11001-31-03-0352021-00458-00; autoridad que, en sentencia de 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
El demandante -actual tutelante - apeló la anterior decisión y, mediante auto de la misma fecha, el funcionario concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 3 de septiembre de 2024 y ordenó que se sustentara la alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó , en auto de 26 de septiembre de 2024 -notificado por anotación en
artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó , en auto de 26 de septiembre de 2024 -notificado por anotación en estado del día siguiente-, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
El promotor interpuso recurso de reposición ; sin embargo, en proveído de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado no repuso la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Radicado n. ° 2021-00319-00
La Fundación Club Rotario de Cartagena adelantó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la sociedad Grupo Galeano George Constructores S.A.S. – 3G Constructores -actualmente tutelante-, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en un título valor.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001 -31-03-004-202100319-00; autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, libró mandamiento ejecutivo por los montos reclamados.
En sentencia de 9 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones que la parte demandada -aquí convocanteformuló contra la decisión referida en el párrafo anterior . En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
La ejecutada – hoy precursora del amparo - apeló y, mediante auto de la misma fecha, el funcionario concedió la
referida en el párrafo anterior . En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
La ejecutada – hoy precursora del amparo - apeló y, mediante auto de la misma fecha, el funcionario concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 27 de noviembre de 2023 y corrió trasladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 12 para que se sustentara en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó , en decisión de 15 de agosto de 2024 -notificado en estado de 20 posterior-, el magistrado ponente declaró desierta la alzada.
En desacuerdo, l a compañía promotora interpuso recurso de reposición ; sin embargo, en auto de 6 de septiembre de 2024 -notificado por anotación en estado de 9 siguiente-, el Tribunal accionado no repuso la decisión recurrida.
Radicado n. ° 2021-00075-00
En el proceso declarativo -radicado n.° 05001-31-03-0062021-00075-00que Licuas S.A. Sucursal Colombia adelantó contra la empresa Torcaz Construcciones S.A. -aquí tutelante- , en sentencia de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín declaró el incumplimiento del
contra la empresa Torcaz Construcciones S.A. -aquí tutelante- , en sentencia de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín declaró el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre las partes y ordenó a la demandada a pagar a favor de la demandante los daños y perjuicios derivados del mismo.
Inconforme con ese resultado, la llamada a juicioactualmente convocantepresentó recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 13
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 14 de junio de 2024 y corrió traslado para su sustentación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó, en auto de 6 de septiembre de 2024 -notificado en estado de 10 de ese mismo mes y añoel Colegiado declaró desierta la alzada.
Inconforme con la determinación anterior, la sociedad hoy actora interpuso recurso de reposición, al estimar que el mecanismo vertical se sustentó desde la primera instancia; sin embargo, en proveído de 16 de octubre de 2024 -notificado el día siguiente -, el Tribunal convocado no repuso la decisión recurrida.
Radicado n. ° 2022-00006-00
Mario Alberto Restrepo Zapata -actualmente accionantepromovió acción popular con el fin de solicitar la salvaguarda
recurrida.
Radicado n. ° 2022-00006-00
Mario Alberto Restrepo Zapata -actualmente accionantepromovió acción popular con el fin de solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 982 de 2005 . En consecuencia, se ordenara a la Academia Colombiana de Automovilismo contratar con entidad idónea para la atención de la población enunciada en la referida normativa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado n .° 66001-31-03-004-2022-00006-00; autoridad que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 14 sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el tutelante apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 24 de enero de 2023 , el funcionario cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 28 de octubre de 2024 -notificado por anotación en estado del día siguientey corrió traslado al apelante para que lo sustentara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 14 de noviembre de 2024 –
para que lo sustentara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 14 de noviembre de 2024 – notificada al día siguiente-, en la que declaró desierta la alzada.
El promotor interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 11 de diciembre de 2024 -notificada por anotación en estado del día siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n.° 2019-00022-00
Gilma Galvis Londoño -aquí promotoraadelantó proceso reivindicatorio, entre otros, contra Luz Elena, Cecilia del Socorro, Sor Miriam, Luz Marina, Guillermo León y Carlos Mario Galvis Londoño con el fin que se declarara que eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 15 propietaria «plena y absoluta» del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 019 -3579. En consecuencia, se ordenara la restitución del mencionado predio y el pago de las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
El asunto se asignó al Juzgado Civil de l Circuito de Puerto Berrío, bajo el radicado n.° 05579-31-03-001-201900022-00; autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró, por vía de excepción, la pertenencia del inmueble precitado al
00022-00; autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró, por vía de excepción, la pertenencia del inmueble precitado al acreditarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Luis Aníbal Galvis Londoño.
En desacuerdo, la demandante -actual convocanteapeló la anterior decisión y, mediante proveído de la misma fecha, el funcionario concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 3 de febrero de 2022 y en proveído de 25 de septiembre de 2024, corrió traslado para la respectiva sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que ello no ocurrió , el Colegiado de instancia declaró desierta la alzada en proveído de 8 de octubre de 2024 -notificado por anotación en estado del día siguiente-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Inconforme con la determinación , la demandante -hoy actorainterpuso recurso de reposición, al estimar que la alzada se presentó con su respectiva sustentación ante el juez de primera instancia; no obstante, en proveído de 3 de diciembre de 2024 -notificado al día siguiente -, el Tribunal convocado no repuso la decisión recurrida.
alzada se presentó con su respectiva sustentación ante el juez de primera instancia; no obstante, en proveído de 3 de diciembre de 2024 -notificado al día siguiente -, el Tribunal convocado no repuso la decisión recurrida.
Radicado n.° 2019-00348-00
Luz Esnith Durán Quintero adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Rodolfo Emerio Rodríguez López -actual accionantecon el fin de obtener el pago de la obligación monetaria contenida en una letra de cambio suscrita entre ellos, más los intereses moratorios derivados de la misma.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-03-004-201900348-00; autoridad que, en auto de 16 de julio de 2019, corregido el 4 de septiembre posterior, libró mandamiento ejecutivo por los montos objeto de ejecución.
Cumplido lo cual, mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado -aquí actory ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que este último apeló y el juez de primer grado concedió el mecanismo vertical en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 17
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 30 de abril de 2024 -notificado por estado de 2 de mayo posterior - y corrió traslado para la respectiva
SCLAJPT-12 V.00 17
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 30 de abril de 2024 -notificado por estado de 2 de mayo posterior - y corrió traslado para la respectiva sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que ello no ocurrió , el Colegiado de instancia declaró desierta la alzada en proveído de 17 de mayo de 2024 -notificado el 20 siguiente-.
Inconforme con la determinación, el ejecutado -hoy promotorinterpuso recurso de «súplica», al estimar , en síntesis, que la alzada se sustentó ante el juez de primera instancia; no obstante, en proveído de 23 de julio de 2024notificado el día siguiente -, e l Tribunal convocado mantuvo incólume la decisión.
Radicado n.° 2014-00049-00
Rosa Elena Mejía Meléndez -aquí tutelante - adelantó proceso declarativo contra Lilia María Ropero Daza, con el fin de que se declarara incumplido el contrato de compraventa de inmueble protocolizado mediante escritura pública n.° 875 de 13 de abril de 2012 ante la Notaría Segunda de Valledupar. En consecuencia, se decretara la resolución del referido pacto y, en su lugar, restituir el predio objeto de pleito.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 18
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 18 20001-31-03-003-2014-00049-00; autoridad que, en sentencia de 20 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción de la acciones rescisoria y civil.
Inconforme, la tutelante apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, el funcionario cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 21 de mayo de 2024 -notificado por anotación en estado de 22 siguientey corrió traslado al apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 8 de octubre de 2024 - notificada al día siguiente-, en la que declaró desierta la alzada.
La promotora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 30 de octubre de 2024 -notificada por anotación en estado del día
día siguiente-, en la que declaró desierta la alzada.
La promotora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 30 de octubre de 2024 -notificada por anotación en estado del día siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 19
Radicado n.° 2020-00262-00
Betty Johanna Guzmán Fierro – hoy convocantedemandó a Miguel Ángel Moreno Tovar, con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 17 de marzo de 2019 . En consecuencia, disolver y liquidar la sociedad patrimonial derivada de la misma.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-10-003-2020-00262-00; autoridad que, en sentencia de 15 de julio de 2024, declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial, tras encontrar fundada la excepción de mérito de prescripción de los efectos patrimoniales de dicha unión.
Inconforme, la tutelante apeló la anterior decisión y, mediante proveído de ese mismo día, el funcionario cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
mediante proveído de ese mismo día, el funcionario cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 26 de julio de 2024 y , el 8 de agosto posterior, corrió traslado a la apelante -aquí actorapara que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 20
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 18 de octubre de 2024 – notificada por anotación en estado de 21 siguiente-, en la que declaró desierta la alzada.
La promotora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 7 de noviembre de 2024 -notificada por anotación en estado del día siguiente-, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n.° 2021-00324-00
Carol Yaneth Rodríguez -aquí convocante - formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y Heibert Afranio Acosta, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños patrimoniales y morales derivados de la incapacidad permanente de su hijo menor de edad P.P.P.P.1. En consecuencia, se condena
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