CSJ - STL7741-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7741-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00437-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por A.A.A.A contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL - CENDOJ.

I. ANTECEDENTES

El reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que el accionado quebrantó su derecho fundamental de petición.

Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, afirmó que el 11 de abril de 2025 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura , en la que solicitó suprimir, anonimizar o restringir el acceso al público de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00 SCLAJPT-11 V.00 2 procesos judiciales asociados a su nombre, en particular de aquellos que contengan información relativa a su historia clínica.

Agregó que, el 28 de abril de 2025, recibió respuesta por parte del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, en la cual se limitó a explicarle el funcionamiento de los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial para la consulta de actuaciones procesales, pero no adoptó ninguna medida efectiva de protección de sus datos personales sensibles.

explicarle el funcionamiento de los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial para la consulta de actuaciones procesales, pero no adoptó ninguna medida efectiva de protección de sus datos personales sensibles.

Indicó que, ante tal omisión, en la misma fecha citada en el párrafo anterior instauró queja formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para la Protección de Datos Personales -, solicitando su intervención, sin que a la fecha exista decisión ni pronunciamiento alguno.

Por tanto, acudió a la tutela por considerar que la s autoridades encausadas transgredieron el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se ordene:

La supresión, restricción de acceso o anonimato de toda información publicada en la plataforma que contenga datos sensibles sobre su salud e historia clínica, de igual manera, se ordene que, en adelante, cualquier publicación judicial que involucre datos personales sensibles sea debidamente protegido conforme a los principios de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00

SCLAJPT-11 V.00 3

La acción constitucional se radicó el 29 de abril de 2025 y fue repartida el 12 de mayo del mismo año ; se admitió mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Del mismo modo, por solicitud del promotor, se anonimizaron sus datos sensibles, especialmente los relacionados con su historia clínica, en virtud de lo dispuesto

intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Del mismo modo, por solicitud del promotor, se anonimizaron sus datos sensibles, especialmente los relacionados con su historia clínica, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el manual de estilo de esta Corte.

Dentro del término concedido, la vinculada Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, con fundamento en que no vulneró ninguno de los derechos que el promotor solicitó sean amparados. Así mismo, remitió copia de la respuesta a la queja presentada por el ahora accionante ante dicha dependencia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00 SCLAJPT-11 V.00 4 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de

artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.

En cuanto a su alcance, este no solo permite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Claro lo anterior y revisado e l caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial - CENDOJy la

petición.

Claro lo anterior y revisado e l caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial - CENDOJy la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para la Protección de Datos Personalesvulneraron al accionante el derecho fundamental mencionado, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud radicada el 11 y el 28 de abril de 2025.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:

Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ.

En cuanto a la acusación dirigida contra dicha entidad, se resalta que, en efecto, en la calenda antes referida el promotor le solicitó:

1. Que se me informe qué procesos y/o tutelas se encuentran asociados a mi nombre dentro del sistema de consulta.

2. Que se me indique la base legal que respalda la publicación sin autorización del titular de los datos, y se precise si la exposición pública de estos procesos cumple con el principio de finalidad, necesidad, proporcionalidad y circulación restringida, establecidos en la Ley 1581 de 2012 (artículos 4 y 5).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00

SCLAJPT-11 V.00 6

3. Que, de no existir mandato legal expreso que obligue a publicar mi información de forma abierta, se proceda a la supresión, anonimización o restricción del acceso público a mis datos personales en dicha plataforma.

4. Que se tenga en cuenta el principio de minimización de datos

publicar mi información de forma abierta, se proceda a la supresión, anonimización o restricción del acceso público a mis datos personales en dicha plataforma.

4. Que se tenga en cuenta el principio de minimización de datos y el derecho al buen nombre y la intimidad (art. 15 CP), así como el hecho de que la simple existencia de procesos o tutelas no debe ser motivo de estigmatización, máxime si se trata del ejercicio legítimo de mis derechos fundamentales.

De otra parte, de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala evidencia que tal petición se resolvió el mismo día 28 de abril de 2025, oportunidad en la que la entidad destinataria le suministró al reclamante el aplicativo e instructivo a través del cual podía indagar el registro de procesos a su nombre en la Rama Judicial . Igualmente, le suministró criterios para realizar la búsqueda - Número de Radicación Consulta por Nombre o Razón Social Últimas actuaciones por Nombre o Razón Social Construir Número Consulta por Juez / Magistrado - y, en cuanto a la autorización para eventuales publicaciones, le indicó:

La información publicada en la herramienta consulta de procesos nacional unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, asimismo le indicó [sic] que dentro del portal web de la Rama Judicial encontrará el directorio de correos electrónicos, donde puede consultar el correo del despacho [respectivo].

En ese orden, es evidente que, en lo que respecta a dicha autoridad, no se vulneró la garantía invocada, dado que, incluso antes de la formulación de la tutela, contestó de

[respectivo].

En ese orden, es evidente que, en lo que respecta a dicha autoridad, no se vulneró la garantía invocada, dado que, incluso antes de la formulación de la tutela, contestó de forma concreta y de fondo lo solicitado por el actor, indicándole, en síntesis, que la petición de anonimización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sus datos debe realizarla directamente ante los despachos judiciales en los que existan eventuales procesos a su nombre, previa individualización de tales consecutivos, en el aplicativo digital que se encuentra a su disposición del usuario para tal efecto.

Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Protección de Datos Personales

En lo atinente a esta entidad, se advierte que el promotor le presentó queja el 28 de abril de 2025, en los siguientes términos:

1. A través del portal web de la Rama Judicial

(www.ramajudicial.gov.co), en la herramienta de Consulta Nacional Unificada, se puede acceder públicamente a información asociada a mi nombre.

2. Dentro de dicha información constan procesos de tutela y otros procesos judiciales en los que he ejercido mis derechos fundamentales.

3. De forma más grave, en algunos de estos registros judiciales publicados aparece mi diagnóstico de VIH, así como información sensible sobre mi historia clínica, vulnerando de manera flagrante mi derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales sensibles.

4. Esta exposición me ha generado graves afectaciones en mi vida personal y profesional, incluyendo procesos de selección

sensible sobre mi historia clínica, vulnerando de manera flagrante mi derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales sensibles.

4. Esta exposición me ha generado graves afectaciones en mi vida personal y profesional, incluyendo procesos de selección laboral en los que, tras consultar la información disponible, he sido discriminado.

5. El 11 de abril de 2025, elevé derecho de petición a la Rama Judicial solicitando la supresión, anonimización o restricción del acceso público a dicha información.

6. El 28 de abril de 2025 recibí respuesta formal por parte del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), limitándose a explicar la forma de acceso a la plataforma, pero sin resolver de fondo la solicitud ni aplicar medidas de protección.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Del mismo expediente se extrae que , en el curso de la acción de tutela, concretamente el 15 de mayo de 2025, la citada Superintendencia le respondió al petente, así:

Revisada la página web de la Rama Judicial, tal como nos evidencia en los anexos aportados en su queja, a la fecha no existe evidencia mediante la cual se pruebe que existen procesos donde se permita acceder a la información del denunciante y que exponga datos sensibles.

En línea directamente con lo anterior queremos informarle que, de encontrar nuevamente información relacionada con una posible vulneración de sus datos personales, puede acudir nuevamente informándonos la posible actuación. Finalmente le informamos que esta comunicación se envía a su correo electrónico y/o dirección de notificación señalada en su

posible vulneración de sus datos personales, puede acudir nuevamente informándonos la posible actuación. Finalmente le informamos que esta comunicación se envía a su correo electrónico y/o dirección de notificación señalada en su reclamación; lo anterior, con la finalidad de atender en tiempo las peticiones radic adas ante esta Superintendencia. En los anteriores términos damos respuesta y quedamos atentos a resolver cualquier inquietud sobreviniente.

En ese contexto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron frente a la entidad de vigilancia aquí mencionada, pues durante el trámite preferente suministró al convocante una respuesta acorde a lo solicitado, que resulta clara, concreta y oportuna, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado».

De ahí que la solicitud de resguardo no esté llamada a prosperar frente a ninguna de las accionadas, de modo que se negará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00437-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 20DFADEE4C5A3A022FD3B327B0937895E5B553741BBF6FBEE359D14601334514

Documento generado en 2025-05-29

Consultar sobre este documento ...