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CSJ - STL7742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7742-2022 Radicación n. o 97961 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIR SALINAS MASIAS presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta ciudad, tramite al cual fueron vinculadas las partes en la investigación objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 97961

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que interpuso queja disciplinaria contra José David Roncancio Marín y Jairo Alexander Gómez Ramírez, trámite que se adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Narró, que la magistrada ponente dio inicio a las audiencias de ley, llamando «como denunciado al doctor José David

de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Narró, que la magistrada ponente dio inicio a las audiencias de ley, llamando «como denunciado al doctor José David Roncancio Marín». Agregó, que «durante el tiempo transcurrido, desde la primera audiencia, solamente [fue] preguntado por [sus] generales de ley y la edad (…), nunca se [le] llamó a ampliar [su] denuncia, nunca se escuchó al (…) abogado defensor y tampoco fueron escuchados [sus] testigos». Señaló, que en diligencia celebrada el 8 de junio de 2021, solo fue escuchado Roncancio Marín y, que el 24 de agosto siguiente se practicaron los testimonios solicitados por el investigado.

Indicó, que el 19 de abril de 2021, solicitó se «llamara como sindicado» a Jairo Alexander Gómez Ramírez, pues, siempre se le «vendió la imagen de abogado»; sin embargo, adujo que no fue convocado por la autoridad accionada, pues el mismo no tenía la calidad de abogado. 2Radicación n.° 97961

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Manifestó, que el 16 de junio de 2021, solicitó copia del cd de la audiencia del día 8 junio de 2021, petición que fue denegada el 12 de noviembre siguiente en aplicación al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la

artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada dar respuesta favorable a sus peticiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que el 16 de junio de 2021, recibió correo por parte del quejoso, en donde allega memorial solicitando copia del CD de la audiencia llevada a cabo el día 8 de junio de 2021, petición a la cual no accedió el 12 de noviembre de esa anualidad, debido a que el proceso se encuentra con reserva legal y el quejoso no tiene acceso al expediente, toda vez que no es sujeto procesal dentro de la investigación. Informó, que no era procedente la petición de vincular a Jairo Alexander Gómez Ramírez, pues según el certificado 3Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 n.° 311280 remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que aquel no se encontraba registrado como abogado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de

n.° 311280 remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que aquel no se encontraba registrado como abogado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por la autoridad disciplinaria en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas a lo dispuesto por la ley disciplinaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna para lo cual traslitera lo expuesto en el escrito inicial y manifiesta que la accionada vulnera sus garantías superiores, toda vez que requiere las copias de la investigación disciplinaria con el fin de ejercer su derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

4Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al negar la expedición de las copias de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario que se censura. Al respecto, importa precisar, que contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo del a quo constitucional, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió las razones que llevaron a la Corporación convocada a negar la solicitud de copias, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada emitió su respuesta de conformidad con las reglas que rigen el asunto, como pasa a explicarse. 5Radicación n.° 97961

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En efecto, la autoridad convocada expuso, que

respuesta de conformidad con las reglas que rigen el asunto, como pasa a explicarse. 5Radicación n.° 97961

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En efecto, la autoridad convocada expuso, que conforme el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes «a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento». En tal virtud, adujo que el proceso disciplinario se encuentra sometido a reserva y solo los intervinientes podrán conocer de la misma, a partir de la resolución de la apertura de la investigación. Agregó que el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé que «el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». De ahí, negó la expedición de copias al interesado. En ese orden de ideas, se tiene que tal como lo consideró la autoridad convocada, no era dable expedir copias del registro de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario, pues el aquí accionante no actuó como interviniente en dicho asunto, sino como quejoso, y dentro de las facultades que taxativamente le otorga la ley, no se observa la de solicitar copias de las piezas procesales. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando

interviniente en dicho asunto, sino como quejoso, y dentro de las facultades que taxativamente le otorga la ley, no se observa la de solicitar copias de las piezas procesales. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación de no emitir las copias requeridas se 6Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto. De modo que la decisión combatida, en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios del juez disciplinario e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 97961

SCLAJPT-12 V.00

de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 97961

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 97961

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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