CSJ - STL7742-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7742-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATALY RAMÍREZ
HERNÁNDEZ contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Y AMAZONAS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ.
I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito de tutela y la documental a llegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 8 de mayo de 2025, a las 12:21 p.m. , la Presidencia delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas convocó a los servidores de carrera judicial interesados en ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá por el término de 3 meses, debido a la licencia no remunerada concedida a su titular. Para tal postulación, concedió un término de dos horas; tiempo que iniciaba a las 2:00 p.m. y culminaba a las 4:00 p.m. de la citada calenda.
no remunerada concedida a su titular. Para tal postulación, concedió un término de dos horas; tiempo que iniciaba a las 2:00 p.m. y culminaba a las 4:00 p.m. de la citada calenda.
Nataly Ramírez Hernández, hoy accionante, remitió su hoja de vida al día siguiente, 9 de mayo, con la intención de ocupar dicho cargo; no obstante, recibió como respuesta por parte de la presidencia del Tribunal, que su postulación no se tendría en cuenta, por extemporánea.
Inconforme, la citada ciudadana presentó solicitud de reconsideración ante el Colegiado, el 12 de mayo de 2025; no obstante, ese mismo día la presidencia d el mismo la negó, insistiendo en la extemporaneidad aludida.
Posteriormente, mediante Acuerdo n° 80 de 9 de mayo del año 2025, el Tribunal designó a Diego Alexander Osorio Arévalo en provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, a partir de 14 de mayo de 2025, por el término de 3 meses . Asimismo, comunicó dicha designación a la Alcaldía de Tocancipá, para la posesión respectiva.
En sede de tutela, la tutelante expone que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el acto administrativo a través del cual designó a un tercero en el prenombrado juzgado, pues con ello , en su sentir, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00 SCLAJPT-11 V.00 3 extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en falta de competencia.
SCLAJPT-11 V.00 3 extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en falta de competencia.
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efecto la resolución de nombramiento que la presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca expidió para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá y , en su lugar, se dé aplicación al numeral 2.° del artículo 132 de la ley 270 de 1996, esto es, se acepte su hoja de vida para la provisión del cargo.
De otra parte , solicita se ordene a la Alcaldía de Tocancipá abstenerse de posesionar al juez designado.
Por auto de 14 de mayo del año que avanza se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como a Diego Alexander Osorio Arévalo y se negó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que suspenda la convocatoria referida y los efectos de cualquier nombramiento proferido para la provisión de dicha vacante temporal, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Alcaldía del Municipio de Tocancipá manifestó que, el 9 de mayo de 2025, posesionó al ciudadano Osorio Arévalo en el cargo de J uez Promiscuo Municipal de Tocancipá, conforme a lo ordenadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
posesionó al ciudadano Osorio Arévalo en el cargo de J uez Promiscuo Municipal de Tocancipá, conforme a lo ordenadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00 SCLAJPT-11 V.00 4 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin incurri r con ello en vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual, consideró que no puede atribuírsele responsabilidad por los efectos derivados de dicha decisión y solicitó que se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte , la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas argumentó que, para efectos de proveer las vacantes de orden temporal que surgen en desarrollo de la función judicial, como ocurrió en el caso que dio origen a la presente tutela , siguió los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden, destacó que, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA-12238 de 9 de diciembre de 2024 y la Circular PCSJC25-5 de fecha 10 de febrero de 2025 del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, realizó el nombramiento actualmente censurado.
Por último, indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
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II. CONSIDERACIONES
Por último, indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido
acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
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Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, en el término improrrogable de 48 horas, revo que la resolución de nombramiento en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá y su consecuente posesión ante la Alcaldía accionada y, en su lugar, dé aplicación al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996 y acepte la hoja de vida de la accionante para la provisión del cargo.
Pues bien, de entrada, emerge con claridad que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que la vía idónea para controvertir el acto administrativo mencionado, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares, en los términos del artículo 229 ibídem.
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares, en los términos del artículo 229 ibídem.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria no ha decidido emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luegoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras
desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00443-00
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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