CSJ - STL7743-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7743-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7743-2022 Radicación n. o 98009 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OLGA LUCÍA MEDINA ORDÓÑEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedadRadicación n.° 98009
SCLAJPT-12 V.00 privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Darío, Edilia, Esmir, Marlene, Hugo Pastor, Oscar, Hilda Pinzón Pinzón y Florinda Pinzón de Pinzón, adelantaron proceso de restitución de tierras para lograr la restitución del inmueble «El Naranjito», ubicado en la
Pastor, Oscar, Hilda Pinzón Pinzón y Florinda Pinzón de Pinzón, adelantaron proceso de restitución de tierras para lograr la restitución del inmueble «El Naranjito», ubicado en la vereda La Colorada, del municipio de Simacota, Santander
Relató la promotora, que enterada de la existencia del proceso, se opuso de manera oportuna, y que surtidas las etapas correspondientes, se remitió el trámite a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, Colegiado que, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió a la pretensión restitutoria, declaró impróspera su oposición y le negó la calidad de segunda ocupante. Cuestionó, que el Tribunal no tuvo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, pues es madre cabeza de familia y padece de quebrantos de salud. Agregó, que desconoció que le hizo mejoras al predio, consistentes en «renovación de techo, entablado, piso, baño, y el acueducto veredal (…) [y] mejora en potreros, pozos para cría de peces, establo y galpones, y cultivaba yuca, mandarina, plátano, naranjas y limones». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo 2Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor
2Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta indicó, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la decisión censurada, y agregó, que la actora no sustentó con suficiencia las supuestas irregularidades cometidas en la providencia cuestionada. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, solicitó se declare la improcedencia 3Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 de la acción por cuanto carece del presupuesto de inmediatez.
Tierras de Bucaramanga, solicitó se declare la improcedencia 3Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 de la acción por cuanto carece del presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda vez que constató que la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de dos años y siete meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el de seis meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que la vulneración de sus derechos subsiste a pesar del paso del tiempo y, por tanto, no es posible que el juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
4Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera 4Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Civil
Al descender al sub lite, observa la Sala que, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual accedió a la pretensión 5Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 restitutoria, declaró impróspera su oposición y le negó la calidad de segunda ocupante. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010, reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última decisión del Tribunal que censura, data del 30 de 6Radicación n.° 98009 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2019, y la tutela se interpuso el 4 de mayo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses, y que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; tal inactividad se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes
reclamo, y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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