CSJ - STL7743-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7743-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró acción popular contra Promotora La Aurora S.A.S., con la finalidad de que se le ordenara construir una unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para ello, así como a pagarle costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que en sentencia de 7 de noviembre de 2024, negó el amparo al derecho colectivo invocado.
como a pagarle costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que en sentencia de 7 de noviembre de 2024, negó el amparo al derecho colectivo invocado.
Contra dicha determinación, el actor popular interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo admitió mediante proveído de 5 de diciembre de 2024 y ordenó a la parte recurrente sustentar la alzada en el término de cinco (5) días.
Posteriormente, por auto de 16 de e nero de 202 5, lo declaró desierto, «ante la ausencia de sustentación en segunda instancia, de la parte interesada, en el término otorgado mediante proveído del 05 de diciembre de 2024».
Inconforme con dicha decisión, el promotor presentó recurso de reposición; no obstante, el 11 de febrero de 2025 el colegiado la mantuvo incólume, al advertir que «no se incurrió en vulneración o error al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su no sustentación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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En su escrito inaugural de tutela, el convocante adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le ordenó, en síntesis, sustentar la alzada «doblemente», lo que , en su sentir, constituye exceso ritual manifiesto.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del
alzada «doblemente», lo que , en su sentir, constituye exceso ritual manifiesto.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «conocer [su] apelación».
Asimismo, se le concediera amparo de pobreza, indicando que no tiene vínculo laboral actualmente.
Por último, se aco giera lo decidido en sentencia de tutela CSJ STC15484-2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 17 de febrero de 202 5, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17653 -31-12-0012024-00110-01, por esta vía censurada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de Manizales, que obró como ponente en la decisi ón controvertida, defendió la legalidad de la misma y remitió el link de acceso al expediente digital respectivo.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el
controvertida, defendió la legalidad de la misma y remitió el link de acceso al expediente digital respectivo.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por la accionante, por estimar que «el interlocutorio de 11 de febrero de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales… no configura una «vía de hecho», mucho menos puede calificarse de «caprichoso», ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en sus planteamientos iniciales frente al auto que declaró desierto el recurso y en que se acoja el fallo de tutela CSJ STC15484-2024.
Además, manif estó que se «ampar[a] en el fallo de la Corte Constitucional T310-2023».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,
instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 6 proveído de 11 de febrero de 2025, a través del cual mantuvo
SCLAJPT-12 V.00 6 proveído de 11 de febrero de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Previo a resolver el citado asunto, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación.
Asimismo, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la acción de resguardo se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado estableció como postulados legales y jurisprudencia aplicable a la apelación de sentencias en materia civil, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y la providencia
CSJ STC9006-2024.
Seguidamente, advirtió que el recurso presentado no tenía vocación de prosperidad, toda vez que el trámite fue admitido por ese colegiado el 5 de diciembre de 2024 y, «tras haberse agotado el término otorgado para presentar la alzada en segunda instancia no fue allegado el escrito sustentando la apelación de la providencia fustigada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
haberse agotado el término otorgado para presentar la alzada en segunda instancia no fue allegado el escrito sustentando la apelación de la providencia fustigada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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El Tribunal convocado recordó que, en la oportunidad procesal oportuna, el recurrente guardó silencio absoluto, lo cual constató con lo indicado por la Secretaría de esa Sala, por lo que se declaró desierto el recurso propuesto, con base en los mencionados postulados.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no se incurrió en vulneración o error al adoptar la decisión antedicha y, por tanto, no repuso el auto proferido el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró la deserción de la alzada al interior de la acción popular presentada por el hoy accionante.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
En efecto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente qu e la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente qu e la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791 -2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC
concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:
[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la normaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
De otra parte, en cuanto a la sentencia CSJ STC154842024, que el promotor solicita se le aplique por considerarla idéntica a su caso, la Sala advierte, en primer término, que aquella se profirió en el curso de otra acción de tutela, que tiene efectos inter partes; además, la misma fue revocada por esta Sala en sentencia CSJ STL5918-2025, de modo que no hay lugar a acceder a tal pedimento.
aquella se profirió en el curso de otra acción de tutela, que tiene efectos inter partes; además, la misma fue revocada por esta Sala en sentencia CSJ STL5918-2025, de modo que no hay lugar a acceder a tal pedimento.
Por último, frente a la solicitud relativa a que se acoja el fallo de tutela CC T310-2023, ello constituye en un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dicho pedimento esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-05-29SCLAJPT-02 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Manizales Radicado: 11001-02-03-000-2025-00687-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja
En este asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional.
A través de sentencia de primera instancia , l a Sala de Casación Civil de la Corporación negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales emitió el 11 de febrero de 2025 era razonable.
Al analizar la impugnación que el accionante instauró contra dicha decisión, la mayoría de la Sala acogió la tesis que plantearon y confirmó la decisión del a quo constitucional, al considerar que el auto en el que se resolvió el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-02 V.00 2 reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierta la alzada era razonable.
Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.
En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal
apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo.
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-02 V.00 3 comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o
las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la
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En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas
los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01 SCLAJPT-02 V.00 5 concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y, por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta
providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00687-01
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Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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