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CSJ - STL7743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7743-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SERCOFUN CALDAS LTDA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA , Caldas, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular identificada con radicado n .o 17653-31-12001-2025-10132-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, «defensa», «buena fe», «confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, le correspondió conocer , por reparto , la acción popular identificada con el radicado n .o 2025-10132-001 promovida por Antonio Duque contra la aquí propulsora , en la cual pretendió:

1. DECLARE la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena da y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de discapacidad.

2. ORDENE a la Funeraria Los Olivos (Sercofun Caldas Ltda.) que, en un término perentorio y de forma inmediata, inicie y complete la construcción e implementación de una rampa de acceso adecuada, así como todas las demás adecuaciones arquitectónicas necesarias para permitir el ingreso digno y libre de barreras de personas con movilidad reducida a sus

instalaciones ubicadas en la Calle 6 # 5 – 01 en Aranzazú, Caldas, conforme a las leyes, la jurisprudencia y la doctrina citadas.

3. ORDENE a la Funeraria Los Olivos (Sercofun Caldas Ltda.) que adapte sus instalaciones sanitarias y de señalización conforme a las normas de accesibilidad vigentes, garantizando el

citadas.

3. ORDENE a la Funeraria Los Olivos (Sercofun Caldas Ltda.) que adapte sus instalaciones sanitarias y de señalización conforme a las normas de accesibilidad vigentes, garantizando el cumplimiento de los estándares técnicos establecidos.

4. ORDENE a la Alcaldía Municipal de Aranzazu, a través de la Secretaría de Planeación y/o la competente, realizar un seguimiento estricto al cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho, con informes periódicos sobre el avance de las adecuaciones.

1 17653-31-12-001-2025-10132-00Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01

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Informó la promotora que, mediante providencia adiada el 27 de octubre de 2025, el fallador singular accedió a las pretensiones del escrito inaugural, en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó a la allí accionada realizar los trámites an te las autoridades administrativas a efectos de obtener la autorización para la construcción de la rampa que permita el acceso a las personas que se movilizan en silla de ruedas; prestar garantía bancaria o póliza de seguros, para amparar el cumplimiento d e la sentencia; conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia ; y condenó en costas a la allí accionada.

Reseñó que, inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación mediante memorial arrimado el 5 de noviembre de 2025 y, por auto del 10 de ese mismo mes, el a quo denegó el recurso vertical, por haberse presentado de

Reseñó que, inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación mediante memorial arrimado el 5 de noviembre de 2025 y, por auto del 10 de ese mismo mes, el a quo denegó el recurso vertical, por haberse presentado de manera extemporánea, al considerar que la providencia que puso fin a la primera instancia dentro de la causa judicial cuestionada se notificó por estado el 29 de octubre de dicha anualidad y, por lo tanto, el término para recurrir venció el 4 de noviembre.

Informó que contra la providencia de 10 de noviembre de 2025 presentó recurso s de reposición y , en subsidio, de queja; que por auto de 2 de diciembre siguiente el juzgado encausado no repuso la providencia impugnada y concedió el recurso de queja; y que, mediante proveído adiado el 13 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maniz ales declaró bien denegado elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 4 recurso de apelación formulado contra la sentencia de 27 de octubre de 2025. Por proveído de 5 de febrero de los corrientes, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

Se dolió la promotora de que para la fecha en que se notificó por estado la sentencia de primera instancia , «la plataforma de publicaciones del juzgado presentó dificultades técnicas en el acceso» y, por tanto, «no le fue posible enterarse del fallo en esas fechas» ; y agregó que a las partes en el proceso no se les puede atribuir las consecuencias negativas

plataforma de publicaciones del juzgado presentó dificultades técnicas en el acceso» y, por tanto, «no le fue posible enterarse del fallo en esas fechas» ; y agregó que a las partes en el proceso no se les puede atribuir las consecuencias negativas derivadas de las dificultades técnicas de los aplicativos.

Con base en lo anterior, solicit ó que se dej aran sin efectos la providencia de 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, y el auto de 13 de enero de 2026 , emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2026 y, por auto de 4 de marzo posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa censurada, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01

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En su contestación , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Manizales defendió la legalidad de su decisión y, en consecuencia, solicitó se denegara el mecanismo de amparo.

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina , Caldas, informó sobre las actuaciones adelantadas durante la primera instancia dentro del asunto cuestionado, aclaró que

denegara el mecanismo de amparo.

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina , Caldas, informó sobre las actuaciones adelantadas durante la primera instancia dentro del asunto cuestionado, aclaró que la sentencia de 27 de octubre de 2025 fue notificada por estado el 29 de ese mismo mes , y sostuvo acogerse a lo que se decidiera en el present e trámite. También puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de la presente anualidad, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la providencia de 13 de marzo de 2026 proferida por la sala convocada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo.

En síntesis, como razones de su inconformidad, insistió ―resumidamente― en sus reproches iniciales y agregó que el problema jurídico no estaba encaminado a definir si la sentencia proferida dentro de la acción popular se debía o no notificar por estado, sino que el mismo estaba enfocado aRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 6 determinar si hubo o no una vulneración al debido proceso por la imposibilidad de conocer el estado donde se notificó la decisión que puso fin a la primera instancia, por las fallas en la herramienta virtual de publicaciones.

IV. CONSIDERACIONES

determinar si hubo o no una vulneración al debido proceso por la imposibilidad de conocer el estado donde se notificó la decisión que puso fin a la primera instancia, por las fallas en la herramienta virtual de publicaciones.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el promotor persigue que se dejen sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2025, por el cual el juzgado convocado declaró desierto el recurso de apelaciónRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 7 promovido contra la sentencia adiada el 27 de octubre de ese mismo año, y el proveído de 13 de enero de 2026, por el cual

SCLAJPT-11 V.00 7 promovido contra la sentencia adiada el 27 de octubre de ese mismo año, y el proveído de 13 de enero de 2026, por el cual la magistratura llamada a juicio declaró bien denegado el recurso vertical en mención, luego , en ese sentido , se procederá con el estudio de esta última providencia, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así pues, contra la decisión cuestionada, a saber, el auto de 13 de enero de 2026, por el cual se resolvió el recurso de queja, no procedía medio impu gnativo alguno, y porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la determinación fustigada se notificó el 14 de enero de los corrientes y la tutela se presentó el 23 de febrero hogaño.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el fallador plural hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas durante el trámite de primera instancia, las decisiones proferidas dentro del mismo, así como de los recursos promovidos y de los argumentos propuestos en fundamento de estos, para

recuento de las actuaciones relevantes surtidas durante el trámite de primera instancia, las decisiones proferidas dentro del mismo, así como de los recursos promovidos y de los argumentos propuestos en fundamento de estos, para identificar, como problema jurídico central, si el falladorRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 8 singular accionado acertó al denegar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular bajo examen.

Con el fin de resolver dicho cuestionamiento , la sala convocada, en primer lugar, determinó la procedencia del recurso de queja dentro del caso de marras para, luego de ello, remitirse a los elementos de convicción obrantes en el plenario, los cuales , una vez estudiados, le permitieron colegir que en el estado n.o 114 de 29 de octubre de 2025 se realizó la inserción de la providencia que puso fin a la primera instancia dentro del asunto sometido a escrutinio, trayendo para el efecto las imágenes extraídas directamente del micrositio del juzgado, que dan constancia de ello.

Posteriormente, la colegiatura enrostrada procedió a remitirse al argumento central propuesto por la recurrente como fundamento de su disenso, enfilado a la intermitencia en el sitio web para las publicaciones de las providencias; al respecto, consideró que dicho reparo no es motivo suficiente para excusarla del cumplimiento oportuno de las cargas adjetivas, pues no solo estimó que tal razonamiento se formuló de manera genérica, sino que además no aportó prueba alguna que permitiera demostrar que , para la fecha en que se publicó la sentencia de primera instancia, el

adjetivas, pues no solo estimó que tal razonamiento se formuló de manera genérica, sino que además no aportó prueba alguna que permitiera demostrar que , para la fecha en que se publicó la sentencia de primera instancia, el sistema hubiera presentado fallas que impidieran a la recurrente percatarse de lo propio.

A partir del anterior raciocinio, la magistratura llamada a juicio estimó que la misma suert e corría el argumentoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 9 adicional propuesto por la impugnante, dirigido a que debía tenerse por notificada de la providencia proferida por el a quo a partir de la fecha en que dicha actuación fue cargada en el expediente digital, pues ello:

desconoce de modo abierto que la comunicación de las decisiones judiciales en sede de la acción popular -salvo el auto admisorio de la demanda que se adelanta conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998- , es la prevista por el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud de la remisión de que habla el precepto 44 de la citada legislación.

Por lo tanto, concluyó que no podría entenderse que el enteramiento de la decisión estaba supeditado a la carga del archivo en el expediente digital.

Una vez estimados como infundados los argumentos propuestos por la allí recurrente ―aquí tutelante―, en señal de su inconformidad, el colegiado enjuiciado explicó la importancia de la efectividad del principio de eventualidad o de preclusión, considerando que este busca garantizar la legalidad de las actuaciones, poniendo orden y claridad al

de su inconformidad, el colegiado enjuiciado explicó la importancia de la efectividad del principio de eventualidad o de preclusión, considerando que este busca garantizar la legalidad de las actuaciones, poniendo orden y claridad al curso procesal mediante el cumplimiento de una serie etapas que deben surtirse de acuerdo con las formalidades legales, fase que no es posible revivir, según lo reglado en el artículo 13 del CGP, el auto 232 de 2001 proferido por el máximo tribunal constitucional y la providencia de esta corporación proferida el 11 de julio de 2013 , dentro del expediente identificado con el radicado 11001 -02-03-000-2011-0106700.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Bajo las anteriores consideraciones determinó que el fallador singular no se equivocó al declarar su deserción y , por ello, concluyó que la alzada fue denegada de manera correcta.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal, a las pruebas que obran en el expediente y en aplicación de la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudenci a aplicable al caso, explicó los motivos por los cuales declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia que puso fin a la primera instancia dentro de la

la normatividad sustancial vigente y de la jurisprudenci a aplicable al caso, explicó los motivos por los cuales declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia que puso fin a la primera instancia dentro de la acción constitucional bajo examen, por cuanto el allí recurrente no demostró que en la fecha en que fue publicado el estado n. o 114 ―29 de octubre de 2025 ― el sistema estuviera presentando fallas. Además, de ninguna manera el acto de enteramiento está condicionado al cargue de las actuaciones dentro de las herramientas virtuales correspondientes, pues ello iría en contra de las disposiciones normativas vigentes en materia de notificaciones y del principio de eventualidad o de preclusión ya referido , conclusiones estas a la cuales pudo arribar a partir del análisis del material de convicción obrante en el plenario, mismo que a su turno le condujo a la conclusión deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01 SCLAJPT-11 V.00 11 que, efectivamente, el recurso vertical fue propuesto de manera extemporánea.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la gestora pretende endilgarle al estrado convocado los reproches formulados en el escrito tutelar , sustentados en una evidente disparidad de criterios por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses; situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Por último, en cuanto al reproche dirigido a que la sala de primer grado dentro del presente asunto delimitó de

derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Por último, en cuanto al reproche dirigido a que la sala de primer grado dentro del presente asunto delimitó de manera errónea el problema constitucional, se observa que dicha autoridad fundamentó su decisión con arraigo en las piezas procesales adosadas al expediente, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01071-01

SCLAJPT-11 V.00 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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