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CSJ - STL7744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7744-2022 Radicación no 66822 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Colegiado accionado.Radicación n.° 66822

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Explicó la promotora, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Independence Drilling S.A. con la finalidad que se declarara la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, debido a la omisión integral de los artículos 111 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, pago de salarios insolutos, indemnización por perjuicios morales, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y costas procesales.

al cargo que desempeñaba, pago de salarios insolutos, indemnización por perjuicios morales, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y costas procesales. Relató, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a audiencia de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de resolver la medida cautelar «innominada» solicitada por la demandante, consistente en que se ordenara el reintegro en el cargo que ocupaba, y conforme a las condiciones salariales al momento del despido, el pago de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. Narró, que el juzgado de conocimiento negó la medida pretendida, tras considerar que la parte actora no indicó la configuración de los presupuestos fácticos que dieran lugar al instrumento de cautela rogado, pues no advirtió circunstancias o actos que demostraran que la empresa enjuiciada pretendiera insolventarse, o impedir la efectividad o que se presentara graves y serias dificultades para el cumplimiento de la sentencia, decisión que apeló ante la Sala 2Radicación n.° 66822

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Manifestó, que el asunto continuó, y que el 15 de

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Manifestó, que el asunto continuó, y que el 15 de septiembre de 2021, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el reintegro pretendido por la promotora, determinación que la vencida a juicio recurrió en apelación. Informó, que el ad quem, en providencia de 28 de febrero de 2022, al desatar la alzada frente a las decisiones impartidas por el juez de primer grado, las confirmó. Refirió, que la decisión del Tribunal no fue acertada, pues conforme a su estado de salud, era necesario realizar un examen constitucional de proporcionalidad de dicha cautela. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones decretar la medida cautelar de reintegro y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó 3Radicación n.° 66822

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Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó 3Radicación n.° 66822 SCLAJPT-11 V.00 notificar al Colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia digital del expediente cuestionado. La sociedad Independence Drilling S.A., indicó que la demandante se abstuvo de acreditar las causales para decretar la medida cautelar en proceso ordinario, lo que implicó que los despachos judiciales que analizaron sus solicitudes las estimaran improcedentes. Solicitó su desvinculación, toda vez que los reproches de la actora van dirigidos a las actuaciones de las autoridades judiciales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que la decisión censurada se efectuó con apego al precedente jurisprudencial, a las disposiciones que gobiernan el asunto y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 66822 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 66822 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que, no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto examinado, se tiene que la accionante aduce que el Colegiado convocado le vulneró sus garantías superiores, porque erró al declarar que la medida cautelar se encontraba infundada y que no se realizó un estudio constitucional de proporcionalidad de dicha cautela frente a los actos de insolvencia de la convocada, a juicio que impidieran la efectividad de sentencia a su favor. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, el ad quem precisó, que la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, coadyuva a evitar la insolvencia de

inconsulta. En efecto, el ad quem precisó, que la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, coadyuva a evitar la insolvencia de quien podría ser condenado e incumplir las obligaciones que 5Radicación n.° 66822 SCLAJPT-11 V.00 le imponga el correspondiente fallo judicial, pero para la aplicación de las mismas, existen presupuestos necesarios y obligatorios que debe cumplir la parte que las solicita, pues aquellas no pueden ser impuestas de manera arbitraria y sin la observancia de la ley por parte del juez, toda vez que se pueden generar perjuicios innecesarios a quien es objeto de éstas. Seguido a ello, expuso que la normativa en cita prevé los requisitos sine qua non que debe acreditar la parte interesada, esto es (i) cuando el demandado efectua actos tendientes a insolventarse; (ii) lleva a cabo actos inclinados a impedir el cumplimiento de la sentencia; o, (iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. De ahí, el juez de apelaciones advirtió, que no es viable que en este tipo de medida cautelar sea impuesta teniendo solo como fundamento la simple solicitud de parte, puesto que es indispensable que el interesado aporte al juzgador «las pruebas acerca de la situación alegada» , a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición del gravamen que se solicita. Para tal afirmación, se apoyó en la sentencia C-379 de 2004. Respecto a la sentencia C-043 de 2021, que declaró la

demuestre la necesidad de imposición del gravamen que se solicita. Para tal afirmación, se apoyó en la sentencia C-379 de 2004. Respecto a la sentencia C-043 de 2021, que declaró la exequibilidad de forma condicionada del articulo 85A ibidem, bajo el entendimiento de que «en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP», el Tribunal expuso 6Radicación n.° 66822 SCLAJPT-11 V.00 que la ratio decidendi de la citada sentencia de constitucionalidad, señaló que la medida cautelar innominada corresponderá a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión»; sin embargo, para que el instrumento de cautela proceda, se requiere necesariamente, «entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho» y, agregó lo siguiente: […] En tal sentido, se podrá pedir cualquier medida cautelar en el proceso ordinario laboral, con el fin de asegurar, entre otras cosas, la efectividad de las pretensiones elevadas, no obstante, como se advierte, se mantienen las tres hipótesis que se hizo alusión atrás por esta Corporación, requiriendo para tal efecto una carga

la efectividad de las pretensiones elevadas, no obstante, como se advierte, se mantienen las tres hipótesis que se hizo alusión atrás por esta Corporación, requiriendo para tal efecto una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y por tanto altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo forzoso impedir tal situación, garantizando por lo menos parte de las pretensiones demandadas, carga probatoria que ciertamente recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida cautelar […]. Establecido lo anterior, el ad quem indicó que la parte actora no arrimó medio de convicción tendiente a demostrar los actos de insolvencia, así como las dificultades de la enjuiciada que impedirían la efectividad de sentencia a su favor y, tampoco expuso en forma clara y precisa las conductas actuales y ciertas del empleador en torno a defraudar a la trabajadora o que conllevaran a pensar en el incumplimiento de sus obligaciones. 7Radicación n.° 66822

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En tal sentido, concluyó que no podía quedar la medida cautelar apoyada en simples especulaciones o posibilidades, «pues de aceptarse ello, en todos y cada uno de los procesos ordinarios se debería imponer, si se tiene en cuenta que es natural que las personas o empleadores, se puedan encontrar en algún momento en situaciones económicas difíciles».

«pues de aceptarse ello, en todos y cada uno de los procesos ordinarios se debería imponer, si se tiene en cuenta que es natural que las personas o empleadores, se puedan encontrar en algún momento en situaciones económicas difíciles». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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