CSJ - STL7744-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente
STL7744-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que VÍCTOR RAFAEL PACHECO VALDERRAMA interpone contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Salud San José de SanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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Marcos E.S.E, con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 , en virtud del cual se desempeñó como transportador de mensajería y personal de trabajo.
Asimismo, se determinara que en la última fecha mencionada tal vínculo término sin justa causa por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia de ello , solicitó se condenara al
personal de trabajo.
Asimismo, se determinara que en la última fecha mencionada tal vínculo término sin justa causa por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia de ello , solicitó se condenara al demandado a pagarle, en proporción al tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses ; primas legales, vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones por servicios prestados, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y lo que resultara probado extra y ultra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre bajo el radicado n.° 70708-31-89-001-2019-00009-00, autoridad que , mediante fallo de 26 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada; por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA Y a ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE ESE NIVEL I., existieron tres contratos laborales que datan de las siguientes fechas 1) Contrato LABORAL del 7 de mayo del 2012 al 31 de octubre de 20152) Contratos laborales fijo desde 3 de noviembre del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 3)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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de noviembre del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 3)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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Desde el 4 de enero del 2016 hasta el 31 de enero del 2016, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que entre la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE y el señor VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA existió un único contrato laboral a término fijo cuyos extremos laborales van del 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016. Por lo arriba expuesto.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior; condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 2.978.714 por concepto de cesantía correspondientes al tiempo laborado desde el 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de ene ro de
2016.
QUINTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 357.445 por concepto de intereses de cesantías por el periodo correspondientes al tiempo laborado desde el 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016.
SEXTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 2.978.714 por concepto de prima de servicios por mismo término.
SEXTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 2.978.714 por concepto de prima de servicios por mismo término.
S[É]PTIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 1.489.357. Por concepto de vacaciones por mismo término.
OCTAVO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 2.978.714 Por concepto de prima de navidad por mismo termino
NOVENO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante V [Í]CTOR PACHECO VALDERRAMA $ 1.489.357.) por concepto de prima de vacaciones correspondientes al mismo periodo.
D[É]CIMO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 159.690) por concepto de bonificación por recreación correspondientes al mismo periodo.
D[É]CIMO PRIMERO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA $1.024.695. por conceptos de bonificación por servicios prestados correspondientes al mismo periodo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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PACHECO VALDERRAMA $1.024.695. por conceptos de bonificación por servicios prestados correspondientes al mismo periodo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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D[É]CIMO SEGUNDO: Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAM A la suma de $ 26.615 diarios, transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de mayo de 2016, hasta el 1 de agosto de 2019, esto es 3 años y 3 meses, a 1.170 días, y que corresponde a la cantidad de 31.139.550, y así sucesivam ente, desde la fecha de corte (1 de agosto de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestacion es sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del decreto 797 de 1949, dada su condición de trabajador oficial, por concepto de indemnización moratoria.
D[É]CIMO TERCERO: Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $28.515. 105 por concepto de sanción moratoria por no consignación de la s cesantías, D[É]CIMO CUARTO CONDENAR en costas al demandado, CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ en su oportunidad.
D[É]CIMO CUARTO: Absolver a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ de las demás pretensiones de la demanda
en costas al demandado, CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ en su oportunidad.
D[É]CIMO CUARTO: Absolver a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ de las demás pretensiones de la demanda como auxilio de transporte, dotación y calzado, aportes en salud, indemnización por despido injusto, indexación, subsidio familiar e indemnización por parte de pago e n los aportes a la seguridad social
D[É]CIMO SEXTO: (sic) Declarar que las sumas de dinero que recibió el demandante, por concepto de prestaciones sociales, y pagos a la seguridad social que se hayan causados durante los contratos laborales a términos fijo, hechos por la EMPRESA CENTRO DE SALUD SAN JOS[É] sean deducidas o imputadas al valor total de la deuda especificada en esta sentencia. Al momento de liquidarla téngase como un pago parcial.
El demandado apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, colegiado que profirió sentencia el 31 de octubre de 2024 –notificada el 6 de noviembre de 2024 -, en la que revocó el fallo de primer grado y absolvi ó a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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Ejecutoriado el anterior proveído sin que se presentaran recursos, el tribunal retornó el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 3 de diciembre de 2024.
El convocante acude al instrumento de resguardo
Ejecutoriado el anterior proveído sin que se presentaran recursos, el tribunal retornó el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 3 de diciembre de 2024.
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad convocada, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2024, incurrió en «defectos procedimental absoluto, fáctico e indebida valoración probatoria», en cuanto consideró que las labores por él desempeñadas no se encontraban enmarcadas en las de servicios generales propias de la calidad de trabajador oficial, siendo que «la jurisprudencia pac [í]fica de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que sí . Su deber era ir más allá del nombre del cargo y debía indagar la forma de ejecución de mis labores para establecer luego si eran o no de trabajadores oficiales».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024 , notificada el 6 de noviembre de 2024 . En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción constitucional se presentó el 5 de mayo de 2025, se asignó a esta Sala el 7 de mayo de la misma calenda y se admitió mediante auto 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demásRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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y se admitió mediante auto 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demásRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo narró lo tramitado en la instancia y solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, en la medida en que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló recurso de casación contra el fallo de 31 de octubre del 2024 . Finalmente, aportó el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no se habían vulnerado los derechos del accionante en el proceso ordinario.
El Centro de Salud San José de San Marcos E.S.E afirmó que dentro del trámite ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ahora bien, al descender al asunto bajo análisis, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda
las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ahora bien, al descender al asunto bajo análisis, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Civil Familia LaboralRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 SCLAJPT-11 V.00 8 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones que le fueron revocadas al demandante en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto , estarían conformadas por el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, navidad y vacaciones, las bonificaciones recreación y servicios y las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías.
estarían conformadas por el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, navidad y vacaciones, las bonificaciones recreación y servicios y las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00 SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00938-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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