CSJ - STL7745-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7745-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7745-2022 Radicación no 66788 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad GLOBAL CONSTRUCTIONS S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66788
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Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista presentó proceso verbal de responsabilidad contractual contra Seguros del Estado S.A., con el fin que se declarara que la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió el contrato de obra civil 42C019-13, celebrado el 21 de junio de 2013, con la aquí tutelista, y en consecuencia, se condenara a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de
de seguro de cumplimiento particular n.° 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y cobertura de salarios y prestaciones sociales. Relató, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de septiembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado. Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto «reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro» , pues la demandada refirió como única 2Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 fecha de ocurrencia del siniestro para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que adoptó el Tribunal para realizar el conteo. Expuso, que en el segundo cargo, reiteró, que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de
realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor», para lo cual, la homóloga Civil, consideró, que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se encontraban dados y se cumplieron con los requisitos para que se aplicara con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo 3Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto.
3Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se acreditaba la representación legal de la sociedad promotora. Subsanado lo anterior, en proveído de 2 de junio siguiente, se admitió la demanda, ordenó notificar al Colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala de Casación Civil de la Corte, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, solicitó denegar el reclamo invocado, pues se procedió conforme a las normas que regulan la materia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, indicó que no es posible remitir copia del expediente, por cuanto el mismo no se encuentra en su despacho. Por su parte, Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del actor en la causa censurada, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. 4Radicación n.° 66788
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. Adviértase como el Colegiado convocado al resolver el recurso extraordinario, examinó cada uno de los cargos formulados por la accionante, y señaló que, las acusaciones se encontraban fundadas en lo siguiente: 5Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 […] en que el tribunal “reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” por cuanto la parte
se encontraban fundadas en lo siguiente: 5Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 […] en que el tribunal “reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro” por cuanto la parte demandada refiere como única fecha de ocurrencia del siniestro, para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que a su arbitrio adoptó el tribunal para realizar el conteo, ninguna de ellas propuestas por la aseguradora». […]. que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad “debido a que juzgó como pruebas de su ocurrencia unas que no definen tal circunstancia” y que adicionalmente, se “interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor” […]. En tal sentido, la magistratura accionada comenzó por explicar, que el recurrente tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los estribos de la sentencia acusada, es decir, el ataque tendrá que focalizarse en los planteamientos del juzgador, y no enfilarse frente a aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado. De ahí, advirtió que el tema que no fue objeto de debate en las instancias no podía hacer parte del recurso extraordinario, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
instancias no podía hacer parte del recurso extraordinario, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Luego, señaló que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante, logró identificar a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento. 6Radicación n.° 66788
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En tal sentido, la Sala Civil trasliteró las consideraciones del Tribunal, al definir el referente temporal para iniciar el conteo de la prescripción, de la siguiente manera: […] “…. con tal propósito corresponde entrar a verificar de forma individual la fecha de los hechos que soportan el petitum contra el ente asegurador; y, para ello se partirá de las aserciones allí contenidas…” […]. Por lo anterior, la homóloga civil, adujo que para el ad quem, la fecha a tener en cuenta con miras a definir si sobrevino o no la extinción del derecho o la posibilidad de accionar por la parte actora, por razón de la prescripción, se debía definir observando los tiempos indicados en el escrito demandatorio; no obstante, advirtió que cuando el casacionista estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes. Ello, por cuanto su reproche lo focalizó en que los hechos que debían tenerse presentes eran los señalados por
casacionista estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes. Ello, por cuanto su reproche lo focalizó en que los hechos que debían tenerse presentes eran los señalados por el excepcionante, y que el mismo no había señalado las fechas que la Corporación acusada dejó plasmadas en la sentencia recurrida. De ahí, advirtió que los planteamientos del impugnante se dirigieron a un escenario que el mismo Tribunal desechó desde el comienzo, pues, como lo asentó, los hechos definitorios eran los expuestos por el actor y no por la demandada y, por tanto, adujo que la «acusación destella desenfocada y, por lo mismo, desconocedora de una de las exigencias técnicas del recurso extraordinario». 7Radicación n.° 66788
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También, encontró un desatino en la censura del recurrente alrededor de la fecha que el Tribunal tuvo como punto de partida de la prescripción. Para ello, adujo lo siguiente: El mismo desatino se aprecia alrededor de la fecha que el Tribunal señaló, en definitiva, como punto de partida de la prescripción en referencia al incumplimiento contractual, una de las coberturas del contrato de seguro. Así lo expuso el fallador de segundo grado: “…lo relativo al incumplimiento contractual endilgado a la empresa SINAN S.A.S., pues con independencia de que en el hecho 21 de la demanda, dijera que el 9 de octubre de 2013 se evidenció
“…lo relativo al incumplimiento contractual endilgado a la empresa SINAN S.A.S., pues con independencia de que en el hecho 21 de la demanda, dijera que el 9 de octubre de 2013 se evidenció por parte del actor ‘El no cumplimiento de la programación aprobada, lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del proyecto de obra’, facticidad que marcaría la pauta para el conteo del fenómeno decadente, debido a que claramente devela la desatención contractual objeto de cobertura aseguraticia , lo cierto es que dicho interregno debe tenerse por interrumpido con la reclamación elevada el 20 de junio de 2014, situación que no resulta suficiente para enervar la defensa implorada…..” Para el ad-quem, en definitiva, el principio de la extinción de los derechos o acciones de la actora, derivados del contrato de seguro, por razón de la prescripción, se contabilizaba a partir del 20 de junio de 2014, al margen de haberse aludido como fecha el 9 de octubre de 2013. Pero el actor del recurso, al combatir tales planteamientos del juzgador (página 55 de la demanda de casación; num. 2), desvió su atención y centró su reproche en la última de las fechas señaladas. Nótese lo expuesto por el recurrente. “En la sentencia recurrida, la Sala considera que la fecha del siniestro para la cobertura de cumplimiento es el 9 de octubre de 2013, con base en lo aseverado en el hecho 21 de la demanda,
“En la sentencia recurrida, la Sala considera que la fecha del siniestro para la cobertura de cumplimiento es el 9 de octubre de 2013, con base en lo aseverado en el hecho 21 de la demanda, pues en su criterio, a partir de esa fecha se evidenció por parte del actor ‘el no cumplimiento de la programación aprobada lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del proyecto de obra’….” Y continúa el censor: “En ningún momento es dable concluir que esa pueda ser la fecha de ocurrencia del siniestro de cumplimiento. Se trata de un documento en el que deja evidencia de que a una fecha, a la sazón el día 9 de octubre de 2013, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma pactado entre las partes…….Tal documento solo 8Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 demuestra que a la fecha de su elaboración, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma, como él mismo lo acepta, razón por la cual se procedió a la elaboración de un nuevo cronograma, que a la postre tampoco cumplió, pero en fecha posterior, la misma de terminación del contrato, o sea el 1 de julio de 2014”. De ahí, la Sala censurada advirtió, que la acusación no refería para nada, en cuanto a este siniestro, la fecha que el Tribunal señaló como inició del tiempo extintivo; contrariamente, fijó su atención en otro referente temporal, que, sin mayor esfuerzo, podía concluirse que la sentencia no la invocó y, por tanto, el cargo se encontraba desenfocado. Además, expuso que frente a la carta de fecha 24 de
que, sin mayor esfuerzo, podía concluirse que la sentencia no la invocó y, por tanto, el cargo se encontraba desenfocado. Además, expuso que frente a la carta de fecha 24 de junio de 2014, elemento de prueba que se invocó por el Tribunal como fundamento de la sentencia, misiva que la demandante remitió a la aseguradora, también registraba un yerro a cargo del recurrente, pues el fallador de segundo grado, si bien la calificó de reclamación, no la identificó como tal, conforme la trata el artículo 1077 del Código de Comercio. Seguido a ello, tras cotejar el contenido de la sentencia impugnada y los cargos planteados, consideró que omitió encauzar su ataque contra la totalidad de los fundamentos en los que aquella se apoyó. Y agregó lo siguiente: Por ejemplo, nada dijo sobre la confesión por apoderado y la ausencia de prueba que infirmara tal elemento de juicio. Ciertamente, el Tribunal expuso en la sentencia: “...las cuales se tienen por veraces a tono con las previsiones de la regla 193 del Código General del Proceso...”.
Y agregó: 9Radicación n.° 66788
SCLAJPT-11 V.00 “… dado que no milita prueba en contrario que así lo desmienta”. Para el fallador de segundo grado las fechas que debían tenerse en cuenta para iniciar la contabilización del término de prescripción eran las indicadas por el actor y así lo corroboró el Tribunal a lo largo de la motivación y, puntualmente, aludió a los hechos 21,22 y 23 del libelo introductorio. Pero, además de ello,
prescripción eran las indicadas por el actor y así lo corroboró el Tribunal a lo largo de la motivación y, puntualmente, aludió a los hechos 21,22 y 23 del libelo introductorio. Pero, además de ello, en la sentencia se afirmó que lo dicho por el apoderado de la actora en su escrito de demanda debía valorarse como una confesión a voces del artículo 193 del C. G. del P. Sin embargo, el recurrente no incluyó en la censura ningún argumento que enfrentara la concepción del Tribunal sobre el particular. Tampoco dijo nada sobre la afirmación del fallador en cuanto que no había en el expediente prueba alguna que infirmara la confesión por apoderado. Uno y otro tema permanecieron libres de cuestionamiento y, por ahí mismo, la acusación quedó incompleta trasgrediendo los cánones de este medio de defensa […]. La Sala Civil, señaló que aunque la recurrente denunció que el ad quem había violentado, «indirectamente», varias normas de naturaleza sustancial pertenecientes a las codificaciones civil y comercial, no precisó claramente, cómo se produjo esa violación, pues guardó los argumentos necesarios para demostrar el desconocimiento de tales preceptos, apartándose, así, del compromiso asumido como recurrente. También, expuso que frente a la acusación por errores de hecho, en cuanto a la preterición de algunas pruebas, la aquí accionante, incurrió en algunas falencias que se apartaron del rigor de la censura, por las siguientes razones:
de hecho, en cuanto a la preterición de algunas pruebas, la aquí accionante, incurrió en algunas falencias que se apartaron del rigor de la censura, por las siguientes razones: Obsérvese que en el folio 50 de la demanda, en el punto 1.9, se acusa al Tribunal de no haber valorado la comunicación obrante en folio 225 de fecha 5 de mayo de 2015. Sin embargo, no indica 10Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 a la Corte cuál es o fue la repercusión de haber ignorado dicho documento. En otros términos, no precisó la incidencia del referido escrito en la definición del pleito, esto es, su trascendencia. No puede perderse de vista que el solo desconocimiento de una prueba no tiene, necesariamente, una evidente omisión y menos una trascendente repercusión en las resultas del fallo. Por último, debe señalarse que la acusación, en el segundo de los cargos, incurre en otro desvio que trasgrede las reglas propias del recurso extraordinario y, dicho desconocimiento, puntualmente, se observa al invocarse puntos nuevos. En efecto, a folio 63 de la demanda de casación, su promotor, afirma que la aseguradora había renunciado a la prescripción y, sin embargo, el Tribunal pasó por alto evaluar dicho aspecto. Sostuvo que la demandada en lugar de invocar la prescripción decidió nombrar a un ‘ajustador’ y, con ello, lo que hizo fue renunciar en forma tácita a la prescripción. Este punto se torna como una novedad en este escenario
decidió nombrar a un ‘ajustador’ y, con ello, lo que hizo fue renunciar en forma tácita a la prescripción. Este punto se torna como una novedad en este escenario casacional y, por tanto, improcedente tal cual lo releva el artículo 344 del C. G. del P., y lo ha plasmado, en multitud de providencias, la Corte Suprema. De ahí concluyó, que al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esa senda extraordinaria de impugnación, resultaba inviable su aceptación, sin que se apreciaran razones que justificaran darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advirtió vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y 11Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar
propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por la promotora de esta acción, que el cuerpo Colegiado accionado 12Radicación n.° 66788 SCLAJPT-11 V.00 explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y
explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta, que la Sala Civil de esta Corporación no soslayó el deber judicial de sustentar y motivar su decisión; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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