CSJ - STL7745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7745-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SAHUANES SALCEDO interponen contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes iniciaron trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Víctor Nicolás Ramos Ruiz y Jaime del Cristo Sehuanes Salcedo presentaron demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero entre el 5 de junio de 2021 y el 20 de junio de 2018 y con el segundo entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018.

En consecuencia, se condenara a la ESE convocada, al

2021 y el 20 de junio de 2018 y con el segundo entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018.

En consecuencia, se condenara a la ESE convocada, al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria conforme al numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre bajo el radicado n. ° 70708318900120190001700, autoridad que, a través de proveído de 1 7 de mayo de 201 9, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 4 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

[…]

SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada, frente las pretensiones expuesta[s] por el señor JAIME DEL CRISTO SEHUANES, por lo expuesto, se condenar[á] en costa[s].

TERCERO: Declarar que entre el demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL I., existió un único y verdadero contrato laboral desde el 5 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2018.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00

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CUARTO: Declarar que para efectos de liquidación, solamente se tendrá en cuenta el interregno de tiempo del 05 de [j]unio de

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CUARTO: Declarar que para efectos de liquidación, solamente se tendrá en cuenta el interregno de tiempo del 05 de [j]unio de 2012, al 31 de mayo de 2013, puesto que el otro interregno de tiempo que va del 1 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2018, se ejecutó por medio de contratos de trabajo.

QUINTO: En consecuencia[,] condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ [la suma] de [$]798.750 por concepto de cesantía[s] correspondientes al tiempo laborado desde el 5 de

[junio] de 2012, hasta el 31 de [mayo] de 2013.

SEXTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ la suma de $95.850 por concepto de intereses de cesantías por el mimo término.

S[É]PTIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de [$] 798.750 por concepto de prima de servicios por el mismo término.

OCTAVO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de [$] 399.375 por concepto de vacaciones por el mismo término.

NOVENO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ,

la suma de [$] 399.375 por concepto de vacaciones por el mismo término.

NOVENO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 4.407.638 por concepto de prima de navidad por el mismo término.

D[É]CIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 2.203.821 por concepto de prima de VACACIONES por el mismo término.

D[É]CIMO PRIMERO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 289.810 por concepto de bonificación por recreación por el mismo término.

D[É]CIMO SEGUNDO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, ($ 1.825.851) por concepto de bonificación por servicios prestados por el mismo término.

D[É]CIMO TERCERO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ $ 10.520.103. Transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de octubre de 2018, hasta 4 de octubre de 2019, esto es 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00

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del 1 de octubre de 2018, hasta 4 de octubre de 2019, esto es 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00 SCLAJPT-11 V.00 4 meses y 3 [sic], y que corresponde en día a 363, por 28.981, y así sucesivamente, desde la fecha de corte (4 de octubre de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del [D]ecreto 797 de 1949, dada su condición de trabajador oficial.

D[É]CIMO CUARTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ NIVEL 1, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ, la suma de $ 2.987.815 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

[…]

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de octubre de 2019.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 –notificada por edicto el 6 de noviembre de 2024-, el citado Colegiado resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada E.S.E.

CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS., de

proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS., de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandantes V[Í[CTOR NICOL[Á]S RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO. Fijar en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liq uidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso en esta instancia.

[…]

Los tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el Colegiado convocadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00 SCLAJPT-11 V.00 5 vulneró sus derechos fundamentales. Alegan que dicha instancia resolvió un asunto que no había sido objeto de apelación y, en caso de haberlo sido, no valoró que las funciones que desempeñaron corresponden a las propias de los trabajadores oficiales de las E.S.E., conforme a la jurisprudencia de esta Corte.

Aunado a ello , estiman que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues se pronunció sobre cuestiones distintas a las que plantearon en

defecto procedimental absoluto al desconocer el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues se pronunció sobre cuestiones distintas a las que plantearon en el recurso de alzada.

En razón a lo anterior, peticiona n el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se aplique el principio de consonancia, estudiando únicamente lo que fue objeto de apelación.

La acción constitucional se radicó el 5 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 8 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00

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Dentro del término concedido, el Tribunal convocado remitió link de consulta del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en primera instancia y solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto, en su sentir, no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental.

A su turno , la vinculada E.S.E Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos solicitó declarar improcedente la

improcedente la acción de tutela por cuanto, en su sentir, no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental.

A su turno , la vinculada E.S.E Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debeRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un

con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al caso bajo examen , se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024, en el proceso originario de la queja.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00

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Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones

que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones de la demanda, sobre las cuales insistieron los demandantes en el recurso de apelación, que estarían conformadas por las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las mismas y consignación de las cesantías.

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, los actores no emple aron el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asuntoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00946-00 SCLAJPT-11 V.00 9 puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00 9 puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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